EXP. N.° 04283-2011-PA/TC

AREQUIPA

IGNACIO WILMER

HUAMANI MAMANI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ignacio Wilmer Huamaní Mamani contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 172, su fecha 22 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de obrero del área de limpieza pública. Refiere que laboró desde el 1 de mayo hasta el 15 de diciembre de 2009, prestando servicios por más de ocho horas diarias y efectuando una labor de carácter permanente, por lo que al haber superado el periodo de prueba sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

El procurador público de la municipalidad emplazada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda expresando que no se ha acreditado que el demandante haya laborado de manera ininterrumpida desde el 1 de mayo hasta el 15 de diciembre de 2009, ni que haya superado el periodo de prueba. Sostiene que se suscribieron contratos de trabajo a tiempo parcial y que la ruptura del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo establecido en el último contrato que suscribieron por el periodo comprendido de setiembre a noviembre de 2009.

 

El Decimoprimer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 25 de junio de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 18 de agosto de 2010 declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente laboró ocho horas diarias y que estuvo sujeto a subordinación, por lo que se desnaturalizó el contrato de trabajo a tiempo parcial configurándose en los hechos una relación laboral de naturaleza indeterminada, y por ello el actor únicamente podía ser despedido por una causa relacionada con su conducta o capacidad. 

  

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado que el actor haya laborado en una plaza vacante y presupuestada, ni ha comprobado que superó el periodo de prueba.

 

            El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista ratificándose en los términos de su demanda e incidiendo en que trabajaba más de 8 horas diarias.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El recurrente alega que laboró más de cuatro horas diarias, y que por tanto los contratos de trabajo tiempo parcial que suscribió se desnaturalizaron y se configuró un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Afirma que fue víctima de un despido arbitrario  y solicita su reposición en el cargo de obrero que venía ocupando.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Si bien el demandante sostiene haber trabajado ininterrumpidamente para la municipalidad emplazada desde mayo hasta el 15 de diciembre de 2009; sin embargo, de las boletas de pago obrantes de fojas 6 a 8, y de los contratos de trabajo a tiempo parcial obrantes a fojas 32 y 33, se desprende que el actor prestó servicios como apoyo en el área de limpieza pública en los siguientes periodos: i) de mayo a julio de 2009 y ii) de setiembre a noviembre de 2009. Por lo que en el presente caso se procederá a evaluar el último periodo laborado por el demandante, es decir, de setiembre a noviembre de 2009, siendo necesario determinar si el contrato de trabajo a tiempo parcial que suscribieron ambas partes se desnaturalizó y se convirtió en un contrato a plazo indeterminado, en cuyo caso el actor sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique.

 

4.        A fojas 32 obra el contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito por el actor y la municipalidad demandada por el periodo comprendido de setiembre a noviembre de 2009, del que se advierte que el actor fue contratado para desempeñarse como obrero realizando labores de apoyo en el área de limpieza pública, con una jornada de trabajo de 3 horas y 45 minutos diarios. Debe precisarse que no obra en autos documento alguno con el que se acredite fehacientemente que el recurrente haya laborado más de 4 horas diarias, toda vez que los memorandos obrantes de fojas 9 y 10, y 11 a 14 y 16 del cuaderno de este Tribunal, corresponden a periodos anteriores al que es materia de análisis en el presente caso. Asimismo, tampoco se encuentra probado el alegato del demandante consistente en que laboró hasta el 15 de diciembre de 2009. Consecuentemente, no se ha producido la alegada desnaturalización del contrato de trabajo a tiempo parcial, por lo que la ruptura del vínculo laboral se sustentó en el vencimiento del plazo establecido en el respectivo contrato.

 

5.        De otro lado, cabe señalar que conforme a lo documentación obrante de fojas 59, 60 y 71 a 88 del cuaderno de este Tribunal, desde abril de 2010 el demandante fue reincorporado como trabajador de la municipalidad emplazada en cumplimiento de una medida cautelar dictada dentro del proceso a su favor, la misma que por su naturaleza sólo tiene el carácter de provisional y se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.

 

6.        Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el actor, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ