EXP. N° 04283-2012-PA/TC

PIURA

EDDIE EROTILDE

RUIZ DE GÁLVEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eddie Erotilde Ruiz de Gálvez contra la resolución de fojas 89, su fecha 30 de julio de 2012, de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmando la apelada, declara improcedente la solicitud de prórroga presentada; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de octubre de 2011 el actor interpone demanda de amparo contra don Daniel Arteaga Rivas, don Fidencio Francisco Cunya Celi y don Martín Eduardo Ato Alvarado, en su calidad de jueces integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 2, de fecha 2 de setiembre de 2011 (f. 7), que haciendo efectivo el apercibimiento decretado mediante Resolución N.º 1, de fecha 12 de agosto de 2011 (f. 5), rechazó la queja presentada contra la Resolución N.º 4.

 

2.      Que con fecha 28 de octubre de 2011 el Tercer Juzgado de Piura declara inadmisible la demanda (f. 14) a fin de que el demandante cumpla con precisar su petitorio así como las razones por las cuales su pretensión debe ser estimada. Adicionalmente se le exigió la presentación de las resoluciones cuestionadas en original o copia certificada.

 

3.      Que con fecha 16 de noviembre de 2011 el actor presenta un escrito a través del cual da por subsanadas las omisiones advertidas por el a quo (f. 19) y otro a través del cual apela lo decidido (f. 24).

 

4.      Que con fecha 21 de noviembre de 2011 el a quo concede el recurso de apelación presentado por el actor (f. 28), ordenando elevar los actuados al superior jerárquico.

 

5.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura con fecha 2 de febrero de 2012 (f. 40), confirma la recurrida dado que las omisiones incurridas no han sido subsanadas.

 

6.      Que contra dicha resolución el demandante interpone recurso de agravio constitucional, sin embargo, dicha impugnación no le fue concedida (Cfr. f.55). Al respecto, este Colegiado estima pertinente precisar (así no obre en autos) que mediante RTC N.º 00089-2012-Q/TC declaró improcedente el recurso de queja presentado por el actor, el cual tenía por finalidad que dicho recurso fuera elevado ante este Tribunal.

 

7.      Que no obstante lo expuesto en forma paralela el demandante solicitó un plazo extemporáneo para cumplir con subsanar lo requerido (f. 93). Empero dicho pedido fue declarado improcedente por el aquo (f. 94).

 

8.      Que contra dicha resolución interpuso recurso de apelación, sin embargo, el ad quem confirmó la recurrida (f. 89).

 

9.      Que contra esta última resolución el actor interpone un nuevo recurso de agravio constitucional (f. 97). No obstante la uniforme y reiterada línea jurisprudencial desarrollada por este Colegiado, en esta oportunidad la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura concede tal impugnación y, en consecuencia, eleva los actuados ante este Tribunal.

 

10.  Que al respecto no puede soslayarse que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) está condicionada a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido medio impugnatorio a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que en instancia especializada se resuelvan.

 

11.  Que en la medida en que la impugnación presentada se encuentra referida a un pedido ampliatorio de la inadmisibilidad decretada, corresponde declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional pues ello no es susceptible de ser conocido por este Colegiado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional decretado mediante Resolución N.º 14, de fecha 23 de agosto de 2012, obrante a fojas 101 de los autos.

 

2.      Disponer la devolución de los autos a la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fin de que proceda conforme a la ley.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN