EXP. N.° 04284-2012-PHC/TC

JUNÍN

HUGO VICENTE

SUAZO CAMPOS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa la resolución sólo es suscrita por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda y no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, a pesar de que estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013,  se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Vicente Suazo Campos contra la resolución de fojas 62, su fecha 2 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Superior Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que con fecha 9 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Olivera Guerra, Terrazos Bravo y Guzmán Tasayco, y los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Pariona Pastrana, Calderón Castillo, Zecenarro Mateus y Santa María Morillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 2 de noviembre de 2010 y su confirmatoria de fecha 29 de setiembre de 2011, puesto que afecta sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

Refiere que se le condenó por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, por lo cual se le impuso veinte años de pena privativa de la libertad. Expresa que el fiscal solicitó un análisis espermatológico al procesado, examen que los emplazados rechazaron, sin haberse analizado en plenitud el peritaje. Señala que los emplazados han validado la referencial de la agraviada, quien prestó su declaración sin la presencia del fiscal, contraviniéndose el artículo 142º del Código del Niño y los Adolescentes, lo que acarrea su nulidad. Asimismo expresa que no se ha valorado en forma ponderada la versión de la agraviada, puesto que ha sido incoherente, dado que a nivel policial ofreció una versión distinta a la declaración referencial que brindó a nivel judicial. Finalmente sostiene que el acta de recojo de muestra de semen en la tela del colchón expresa que no se halló nada. 

 

2.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales que condenaron al favorecido por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que, sustancialmente, el cuestionamiento contra las referidas resoluciones judiciales se sustentan en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de medios probatorios que –a juicio del actor– se habrían realizado de manera indebida o no habrían sido tomados en cuenta, considerando que: a) no se ha valorado en forma ponderada la versión de la agraviada que ha sido incoherente, puesto que a nivel policial indicó una versión distinta a la declaración referencial que brindó a nivel judicial, y b) que el acta de recojo de muestra de semen en la tela del colchón expresa que no se halló nada, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de hábeas corpus.

 

3.        Que al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 01531-2011-PHC/TC, entre otras], criterio que resulta adecuado a la pretendida valoración de los hechos penales en sede constitucional. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

4.        Que asimismo el demandante cuestiona también que los emplazados han validado la referencial de la agraviada, quien prestó su declaración sin la presencia del fiscal, contraviniéndose el artículo 142º del Código del Niño y los Adolescentes, cuestionamiento de mera legalidad que no le compete evaluar a la justicia constitucional.

 

5.        Que de otro lado, cabe señalar que este Tribunal ha señalado que “el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor (…) Constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa” (STC 4831-2005-PHC/TC, fundamento 6). Del mismo modo, este Supremo Colegiado ha establecido que el derecho a la prueba es un derecho complejo cuyo contenido comprende “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios,[el derecho] a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda[...]” (Cfr. STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).” En tal sentido el cuestionamiento que realiza el recurrente respecto a que el fiscal solicitó un análisis espermatológico al procesado, y que este pedido que fue rechazado, sin haberse analizado a plenitud el peritaje, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, puesto que tal derecho está dirigido a la parte o tercero legitimado que postula un medio probatorio con la finalidad de acreditar hechos que configuran su pretensión o su defensa, en el caso de autos el medio probatorio que el recurrente acusa como rechazado y por tanto vulneratorio de su derecho a la prueba, no ha sido postulado por él como parte de su defensa, sino todo lo contrario ha sido solicitado por el titular de la acción penal (el fiscal) como parte de su imputación contra el actor, razón por que se advierte que el cuestionamiento realizado por el actor no forma parte del contenido constitucional protegido del derecho a la prueba, siendo aplicable el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. 

 

6.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia tales como la valoración de medios probatorios y de hechos penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA