EXP. N.° 04285-2012-PA/TC

LIMA

LEONARDO HUMBERTO

PEÑARANDA SADOVA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Humberto Peñaranda Sadova contra la resolución de fojas 500, su fecha 14 de junio de 2012, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior, la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y la Caja de Pensiones Militar Policial, solicitando que se le otorgue pensión de retiro por la causal de límite de edad, equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables y no pensionables correspondientes al grado de suboficial superior, desde el 2 de marzo de 1988 hasta el momento efectivo del pago, en aplicación del artículo 95 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, y la Ley 24640, más el pago de los beneficios no pensionables, los intereses legales y los costos procesales.

  Manifiesta que fue pasado de la situación de actividad a la situación de retiro por reorganización  policial,  mediante la Resolución Suprema 0019-88-IN/DM, del 2 de marzo de 1988, y que le corresponde acceder a una pensión renovable por límite de edad en atención a lo dispuesto por la  Ley 24294 y la Resolución Suprema 0072-85-IN/DM, de fecha 15 de noviembre de 1985, y demás normas citadas.

             El procurador público del Ministerio del Interior deduce las excepciones de incompetencia y de prescripción, y contesta la demanda alegando que cuando el demandante  pasó  a la situación de retiro por la causal de renovación, tenía 12 años, 3 meses y 17 días de servicios; esto es, no contaba con 15 años de servicios reales, por lo que no tiene derecho a percibir una pensión renovable de acuerdo a lo contemplado por el Decreto Ley 19846 y su reglamento.

            La procuradora pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional de Perú deduce las excepciones de oscuridad o ambigüedad en la forma de proponer la demanda y de prescripción, y contestando la demanda manifiesta que el actor no reúne el tiempo de servicios para acceder a una pensión de jubilación renovable por límite de edad.            

             El Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de mayo de 2009 declaró infundadas las excepciones propuestas por las codemandadas y con fecha 6 de noviembre de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que el servidor debe contar con un mínimo de 15 años de servicios reales y efectivos para poder acceder a una pensión renovable, mientras que el actor fue pasado de la situación de actividad a la situación de retiro por renovación, contando solo con 12 años, 3 meses y 17 años de servicios, razón por la cual no le corresponde la pensión solicitada.

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

       El demandante pretende que se le otorgue pensión de retiro por la causal de límite de edad de conformidad con el Decreto Ley 19846 y su reglamento, así como el pago de los beneficios no pensionables, más el pago de los intereses legales y costos.

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1     Argumentos del demandante

 

Sostiene que le corresponde acceder a una pensión de jubilación renovable por la causal de límite de edad según el Decreto Ley 19846 y su reglamento, dado que tanto en la precitada norma como en la Resolución Suprema 0072-85-IN/DM se señaló que, por excepción, todo el personal  pasado al retiro en aplicación de la Ley 24294 (reorganización total de las fuerzas armadas) sería considerado dentro de la causal de límite de edad, lo que ahora, al parecer, desconoce.

 

Alega que fue pasado al retiro sin mediar  motivación disciplinaria alguna, habiendo sido perjudicado con esta decisión por tener menos de 15 años de servicios reales y efectivos.

 

2.2     Argumentos de los demandados

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior  y la procuradora pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior coinciden en esgrimir como argumento principal que el demandante no reúne el mínimo de 15 años de servicios para acceder a la pensión que solicita. 

 

2.3.   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. La Ley 24294, de Reorganización de las Fuerzas Policiales, del 15 de agosto de 1985, facultó al Poder Ejecutivo para cesar definitivamente, por reorganización, a cualquier miembro de las Fuerzas Policiales y de Sanidad de las Fuerzas Policiales. Asimismo, de la Resolución Suprema 0019-88-IN/DM (f. 3), de fecha 2 de marzo de 1988, se advierte que el demandante pasó de la situación de actividad a la de retiro por renovación en virtud de lo que dispusieron los artículos 41 y 42 del Decreto Legislativo 371. 

 

2.3.2. Cabe recordar que mediante la Resolución Suprema 0072-85-IN/DM, se concuerda la medida de reorganización con la Ley de Pensiones, su Reglamentación y demás disposiciones, y tomando como principios del proceso de reorganización institucional la justicia y la equidad, se resuelve en el artículo 1 que, para efectos de la pensión del personal de las Fuerzas Policiales que pasen a la situación de retiro en aplicación de la Ley 24294, como es el caso del demandante, se considera a dicho personal, por excepción, comprendido en los alcances de la causal de retiro por límite de edad.

 

2.3.3. Sobre el particular, importa resaltar que al haberse considerado estos casos como causal de retiro por límite de edad –con servicios interrumpidos o por renovación– el personal retirado tendrá derecho a los mismos beneficios y goces no pensionables que perciba el personal que ostente igual grado en situación de actividad conforme lo dispone el inciso i) del artículo 10 del Decreto Ley 19846.

 

2.3.4. No obstante lo precisado en los fundamentos 2.3.2 y 2.3.3. supra, ello no es óbice para dejar de observar el cumplimiento de las exigencias legales para acceder a una pensión en el régimen pensionario militar-policial, contempladas en el artículo 3 del Decreto Ley 19846, cuyo texto dispone que “para que el servidor tenga derecho a pensión deberá acreditar un mínimo de quince años de servicios reales y efectivos para el personal masculino (...) con las excepciones contempladas en el presente decreto ley” (énfasis agregado).

 

2.3.5. En suma, la reorganización producida en las Fuerzas Policiales el 14 de agosto de 1985, en sí, no constituyó una causal generadora de alguna de las pensiones contempladas por la legislación pensionaria militar-policial; sin embargo, en la Resolución Suprema 8-86-IN/DM, de fecha 4 de febrero de 1986, se mencionó expresamente que se le abonaría al personal policial pasado al retiro por reorganización  las pensiones y demás beneficios que les correspondiese de acuerdo a lo establecido por la Resolución Suprema 72-85-IN/ DM, del 14 de noviembre de 1985, que los comprendió en los alcances de la causal de retiro por límite de edad.

 

2.3.6. Cabe precisar que, en el presente caso, la parte emplazada sostiene que el demandante no cuenta con 15 años como mínimo de servicios a la Policía Nacional del Perú, alegando que no ha sido desmentido por el recurrente; por el contrario, en su demanda mencionó que tiene 12 años, 3 meses y 17 días de servicios a la que fuera la Policía de Investigaciones del Perú.

 

2.3.7. Por ende, atendiendo a la singular naturaleza del derecho a la pensión como un derecho fundamental de configuración legal, lo cual no significa una carencia de contenido per se exigible a los poderes  públicos, pero sí que la ley se convierte en una exigencia para alcanzar ese derecho; en el caso de autos, al no haberse acreditado que el actor reunió el tiempo de servicios requerido por la ley de pensiones del personal policial militar, corresponde desestimar la demanda.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN