EXP. N.° 04287-2012-PA/TC

JUNÍN

YANINE CINZIA

CARPIO PIÑAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yanine Cinzia Carpio Piñas contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la  Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 386, su fecha 19 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de noviembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica Servicios Comerciales S.A.C., solicitando que se declare la nulidad de su despido arbitrario y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en su habitual puesto de trabajo. Manifiesta que laboró para la empresa emplazada desde el 15 de setiembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2009, y que celebró contratos con empresas tercerizadoras, subsidiarias de Telefónica del Perú S.A.A., cumpliendo la misma función de Asesora Comercial, siendo cesada de manera incausada cuando venía laborando en la empresa demandada, bajo el argumento de haber vencido su contrato de trabajo sujeto a modalidad, cuando en realidad sus contratos modales se habían desnaturalizado por no consignar la causa objetiva de su contratación y por desempeñar funciones propias de la actividad principal de la demandada. Alega la violación de sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

La emplazada propone las excepciones de incompetencia por razón del territorio y de oscuridad y/o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, interpone denuncia civil, y contesta la demanda alegando que el hecho que la actora fuera contratada temporalmente para desempeñar labores que corresponden a actividades ordinarias de la empresa no genera la desnaturalización de sus contratos, por lo que su cese se debió al vencimiento del plazo pactado en su contrato. Asimismo, sostiene que la actora ha reconocido en su demanda que realmente hubo un aumento en las actividades de la empresa.

 

El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 7 de diciembre de 2010, declara infundadas las excepciones y la denuncia civil propuestas y, con fecha 16 de abril de 2012 declara infundada la demanda, por considerar que el contrato de trabajo sujeto a la modalidad por incremento de actividades, obrante a fojas 152, y sus renovaciones, mediante el cual la actora laboró directamente para la empresa emplazada, no ha sido desnaturalizado, pues en él se consigna la causa objetiva justificante de su contratación temporal; y, además, desde su celebración no ha superado el máximo de 3 años previsto en el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

En su recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 394, la recurrente sostiene que la Sala ad quem no ha evaluado el cumplimiento de los requisitos legales para la utilización del contrato de trabajo sujeto a la modalidad por inicio o incremento de actividad, pues su contrato de trabajo se ha desnaturalizado, convirtiéndose en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido incausado. Manifiesta haber sido contratada el 15 de setiembre de 2004 para desempeñar labores de Asesora Comercial, y que no obstante que en los hechos existió entre las partes una relación laboral a plazo indeterminado, por haberse desnaturalizado su contrato de trabajo sujeto a modalidad, fue despedida arbitrariamente el 31 de octubre de 2009. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2)                 Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

3)                 Sobre la afectación del derecho al trabajo y la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.      Argumentos de la parte demandante

 

La demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que no obstante mantener con la emplazada un contrato de trabajo a plazo indeterminado por haberse desnaturalizado su contrato sujeto a modalidad, fue despedida de manera incausada.

 

3.2.      Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que la relación laboral con la actora ha sido de carácter temporal, y que la misma terminó al vencer el plazo del contrato modal por incremento de actividad celebrado por las partes.

 

3.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.   El derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario está directamente vinculado al derecho constitucional al trabajo, reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

            Ahora, respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución, se debe señalar que este Tribunal, en la STC N.º 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC N.º 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.

 

3.3.2.      La demandante afirma que ha prestado servicios en diversos períodos y para distintas empresas tercerizadoras. Al respecto, en autos sólo obran los contratos de trabajo sujetos a la modalidad por incremento de actividades, celebrados entre la actora y la empresa demandada, correspondientes al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2009 (f. 121 a 127). Consecuentemente, este Colegiado, atendiendo la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, se pronunciará sólo respecto del referido periodo, en el que se acredita continuidad en la prestación de servicios con la empresa emplazada y sobre el que existen suficientes elementos de prueba para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

3.3.3.      En la cláusula  primera del contrato por incremento de actividades de fojas 121, se señala que la empresa demandada “(…) es una compañía privada cuyo objeto social es dedicarse directa o indirectamente a la comercialización de toda clase de bienes y servicios, estén o no vinculados con las telecomunicaciones y  requiere contratar en forma temporal los servicios de personal a fin de atender el incremento de sus actividades producido como consecuencia de Atención personalizada de los nuevos negocios de ventas en los que TSC está incursionando, y que no pueden ser atendidos en su totalidad con el personal actual. Las partes dejan constancia que la contratación en forma temporal del personal que requiere LA EMPRESA tiene por objeto exclusivamente la atención de las necesidades derivadas del incremento de sus actividades por las razones expuestas en el primer párrafo de la presente cláusula primera, para lo cual LA EMPRESA requiere contratar trabajadores que se encarguen en forma paulatina y progresiva de la ejecución de las distintas labores que genera el referido incremento de actividades del negocio”.

 

Como se advierte, en dicho contrato no se proporciona información relevante que permita establecer que en efecto existió una causa objetiva en el presente caso, que podría justificar una contratación modal y no una a plazo indeterminado, pues, por ejemplo, no se ha precisado qué actividad de la empresa demandada se ha incrementado ni cuáles son los “nuevos negocios de ventas” que justifican la contratación temporal de la actora. La referencia consignada en el texto de la cláusula primera del referido contrato es vaga y sólo menciona la existencia de un “incremento de sus actividades producido como consecuencia de Atención personalizada de los nuevos negocios de ventas”.

 

3.3.4.      Por tanto, al no haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación en el referido contrato por incremento de actividades, el contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Siendo así, las renovaciones del referido contrato modal suscritas por las partes con posterioridad carecen de eficacia jurídica, pues mediante ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

3.3.5.      En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de una relación laboral con la emplazada, la demandante solamente podía ser despedida por causa justa de despido relacionada con su conducta o su desempeño laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

3.3.6.      Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo de la demandante, reconocido en el artículo 22º de la Constitución.

 

4)                 Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1.      Argumentos de la parte demandante

 

La demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues no se ha establecido causal alguna para su despido.

 

4.2.      Argumentos de la parte demandada

 

El apoderado judicial de la empresa emplazada sostiene que mantenía con la recurrente una relación laboral a plazo determinado, por lo que su vínculo contractual terminó al vencer el plazo pactado en su contrato modal.

 

4.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.   Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.”

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2.   En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la empresa demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con la accionante, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4.   En el presente caso ya ha quedado determinado que la recurrente mantenía con la demandada una relación laboral a plazo indeterminado y que el empleador dio por terminada la relación laboral sin expresar causal alguna; es decir, la demandante fue despedida sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5.   Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso la empresa demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)                 Efectos de la sentencia

 

5.1.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la empresa demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2.      Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir las costas y costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.

 

2.        ORDENAR que Telefónica Servicios Comerciales S.A.C. reponga a doña Yanine Cinzia Carpio Piñas como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ