EXP. N.° 04288-2012-PA/TC

LIMA

ABEL RIVERA HUARAZ

Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El pedido de aclaración presentado con fecha 14 de mayo de 2013 por don Abel Rivera Huaraz y doña Sonnia Margarita Wilson Risco de Rivera; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida “(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido. (...) Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal”.

 

2.      Que a través del pedido de aclaración, que debe ser entendido como reposición, los demandantes sostienen que por lo menos hasta la fecha ha quedado probado en la justicia ordinaria que el contrato Nº 5720 y el contrato Nº 138-48 son diferentes, es decir, que no tienen ninguna vinculación, por lo que no es cierto lo esgrimido en el fundamento 5 de la resolución del Tribunal Constitucional. Asimismo, manifiestan que no han solicitado que el juez constitucional sustituya al Ministerio Público, sino que al ser la instancia de mayor relevancia del país proceda a tutelar sus derechos vulnerados por el Ministerio Publico.

 

3.      Que, al respecto, este Colegiado debe señalar que no ha emitido pronunciamiento alguno sobre si los contratos a que se refieren los demandantes tienen vinculación o no, pues sólo se ha limitado a reproducir la conclusión a la que llega el Ministerio Público “a partir de los elementos de prueba acopiados en la investigación y que se exponen en la resolución”. Una decisión en el sentido de analizar la vinculación de los contratos implicaría precisamente la valoración de los elementos de prueba por parte de este Tribunal, sustituyendo así de manera injustificada la actuación del Ministerio Público de verificar los elementos normativos y subjetivos del tipo penal de estafa y estelionato a partir de los elementos de prueba ofrecidos y acopiados en la investigación, y es ésta la principal razón por la que este Tribunal ha declarado improcedente la demanda.

 

4.      Que, por tanto, la resolución de autos emitida por este Tribunal no contiene ningún concepto que aclarar ni extremo alguno que revocar, por lo que debe desestimarse la solicitud de aclaración, que debe ser entendida como reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración, entendido como reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA