EXP. N.° 04288-2012-PA/TC

LIMA

ABEL RIVERA HUARAZ

Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Rivera Huaraz y doña Sonnia Margarita Wilson Risco de Rivera contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 325, su fecha 20 de junio de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de mayo de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Fiscal de la Quinta Fiscalía Superior Penal de Lima, don Pedro Miguel Angulo Arana, y contra el Fiscal de la Quincuagésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Arturo Francisco Chalco Cornejo, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 27 de abril de 2009, que declara infundada la queja de derecho interpuesta contra la resolución de fecha 11 de febrero de 2009, que declara no haber mérito para formalizar acción penal contra Carlos Aníbal Baella Solari y otros (representantes legales de la Caja de Pensiones Militar Policial) por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato, en su agravio. Alega la violación de sus derechos de propiedad y a la libertad de contratación.

 

Refieren que mediante contrato de compraventa N° 5720 adquirieron de la referida institución un departamento 404-A, ubicado en la calle Los Laureles 250, distrito de San Isidro, y dos estacionamientos vehiculares Nros 19 y 20, ubicados en la calle Los Laureles 240 del mismo distrito, habiendo pagado en cuotas el monto total de US$ 99.890.00. Agregan que este contrato se encuentra vigente, pues el acuerdo verbal de permuta por otros bienes de su propiedad o en su defecto la devolución del dinero no se llegó a materializar. Asimismo, señalan que si bien con posterioridad celebraron un contrato de compraventa Nº 138-48 con la misma institución, también lo es que éste no tiene ninguna vinculación con el contrato anterior; incluso precisan que respecto del primer contrato han solicitado la devolución del dinero por la vía judicial.

 

En el contexto descrito, afirman que los bienes inmuebles antes mencionados han sido vendidos por la Caja de Pensiones Militar Policial a terceras personas como si fuera propietario de los bienes, lo cual ha generado que formulen la denuncia penal contra los representantes legales de la referida institución, en la que no obstante estar  debidamente acreditada la comisión de los delitos de estafa y estelionato, los fiscales emplazados han resuelto no haber lugar a formalizar la acción penal respectiva sobre la base de argumentos absurdos, discutiendo incluso innecesariamente prescripciones inexistentes a partir de fechas no ciertas.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de abril de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos invocados requieren de una actividad probatoria de la que carece el proceso de amparo. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de junio de 2012, confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que el artículo 159º de la Constitución establece entre otras cosas que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Esta exigencia constitucional debe ser realizada, como es evidente, con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes. Asimismo, a los representantes del Ministerio Público también le es exigible que en sus actuaciones y/o decisiones observen atentamente el contenido de los derechos y principios constitucionales. En esta línea argumentativa, es perfectamente posible que el Tribunal Constitucional pueda ejercer un razonable control estrictamente constitucional mas no funcional de su actividad, y por tanto, pueda analizar si las actuaciones y/o decisiones de los fiscales respetan o no los derechos y principios constitucionales, o si, en definitiva, superan o no el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe suponer; pero no es función del juez constitucional la verificación de los elementos descriptivos, normativos y subjetivos del tipo penal, la subsunción de los hechos al tipo penal o el otorgar mayor o menor valor probatorio a los elementos de prueba que se consideran suficientes para adoptar la decisión de formalizar la acción penal o la de formalizar y continuar con la investigación preparatoria, pues ello implicaría realizar un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas.

 

5.      Que en el caso de autos se advierte que lo que en realidad pretenden los demandantes es que el juez constitucional asuma una competencia del Ministerio Público, a efectos de analizar si sobre la base los medios de prueba reunidos en la investigación preliminar se encuentran acreditados los elementos normativos y subjetivos del tipo penal de estafa y estelionato que den mérito para formalizar la acción penal respectiva, aduciendo, a tal efecto, que dado que el contrato de compraventa N° 5720 se encuentra vigente, los representantes legales de la Caja de Pensiones Militar Policial no podían enajenar los bienes inmuebles antes mencionados como si fueran bienes de su propiedad, lo cual, como ha quedado dicho, no corresponde al juez constitucional. No obstante lo anterior, cabe precisar que a partir de los elementos de prueba acopiados en la investigación y que se exponen en la resolución, se ha llegado a la conclusión de que el desprendimiento patrimonial por parte de los recurrentes se derivó a partir de una relación contractual entre las partes y no a través del engaño por parte de los denunciados; asimismo, que los bienes inmuebles del contrato de compraventa N° 5720 fueron reemplazados por otros bienes, por lo que los representantes legales de la Caja de Pensiones Militar Policial estaban autorizados para enajenar aquellos bienes inmuebles como bienes propios de la institución, lo que motivó que la queja planteada por los recurrentes sea declarada infundada (fojas 80 y 96).

 

6.      Que, por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ