EXP. N.° 04289-2012-PA/TC

PUNO

DOROTHY GIOVANNA

ELIZABETH TRELLES QUIROZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dorothy Giovanna Elizabeth Trelles Quiroz contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 351, su fecha 3 de setiembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido víctima; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Gerente de Administración y Finanzas. Refiere que accedió a dicho puesto con fecha 5 de mayo de 2008, luego de ganar un concurso público y haber suscrito el contrato de trabajo sujeto a modalidad N.º EGESG N.º 001-2008, y que no obstante que tenía la condición de trabajadora contratada a plazo indeterminado, al no existir causa justificada de contratación temporal y haber superado el periodo de prueba, fue despedida bajo el argumento de habérsele retirado la confianza. Alega la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, y al debido proceso.

 

El gerente general de la empresa emplazada formula la excepción de ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda, argumentando que la actora  ingresó a trabajar como de gerente de administración y finanzas, y que desde un inicio de su relación laboral conoció que dicho cargo era considerado como de dirección y confianza, por lo que su cese no obedeció a un despido arbitrario sino a la decisión del directorio de la empresa de retirarle la confianza.

El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 5 de octubre de 2011, declara infundada la excepción propuesta; y, con fecha 28 de febrero de 2012 declara infundada la demanda, por considerar que el cargo de gerente de administración y finanzas es un cargo de confianza, razón por la cual el directorio de la empresa emplazada se encontraba facultado a retirar la confianza a la accionante y dar por concluido su vínculo laboral.

La Sala Superior revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demandante alega haber sido despedida arbitrariamente debido a que la empresa emplazada le comunicó la extinción de su relación laboral sin la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

2.        Por su parte, la entidad demandada manifiesta que la recurrente no ha sido despedida arbitrariamente, sino que sólo se le retiró la confianza.

 

3.        La controversia se centra en determinar si la actora era una trabajadora de confianza debido a que ha manifestado que el cargo que desempeñaba en realidad no era de confianza, razón por la cual solo podía ser despedida por una causa justa relativa a su capacidad o conducta.

 

4.        De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecido en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso procede efectuar la verificación del presunto despido incausado.

 

§. Análisis de la controversia

 

5.        De acuerdo con lo previsto en el artículo 43º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales. Por otro lado, según lo dispuesto por el artículo 59º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente.

6.        Asimismo, en el fundamento 16 de la STC N.º 03501-2006-PA/TC, este Colegiado ha señalado que: “De la misma manera la calificación de dirección o de confianza es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita. Por lo que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado” (resaltado nuestro). También, en el fundamento 13 de la aludida sentencia se estableció que “la mayor diferencia existente entre ambas categorías de trabajadores radica en que sólo el personal de dirección tiene poder de decisión y actúa en representación del empleador, con poderes propios de él. En cambio, el personal de confianza, si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, y tiene acceso a información confidencial, únicamente coadyuva a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección, son sus colaboradores directos. Este Colegiado considera que, por su naturaleza, la categoría  de trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza, pero un trabajador de confianza no necesariamente es un trabajador de dirección, en la medida que no tiene poder de decisión ni de representación.”

7.        En el presente caso, cabe señalar que la actora fue inicialmente contratada mediante un contrato de trabajo sujeto a modalidad para ejercer el cargo de Gerente de Administración y Finanzas (fojas 4), con un plazo de vigencia de tres meses, computados desde el 5 de mayo hasta el 4 de agosto de 2008; sin embargo, antes de que expirara en referido plazo, la demandante, con fecha 27 de junio de 2008, fue designada en el mismo cargo por el directorio de la empresa emplazada, conforme se aprecia en la certificación del Acuerdo N.º 03-017/2008, obrante a fojas 12, en cuya parte considerativa se señala que “de conformidad con el inciso 12 del artículo 52º del Estatuto Social de la Empresa, es el Directorio quien contrata y separa al Gerente General, Gerentes, funcionarios de nivel gerencial y personal de confianza de la sociedad, de acuerdo a la legislación vigente”, acordando “[d]esignar a partir de la fecha, en el cargo de Gerente de Administración y Finanzas de San Gabán S.A. , a la señora CPC Dorothy Giovanna Elizabeth Trelles Quiroz (…), y quien con la presente designación gozará de todas las prerrogativas, obligaciones y facultades inherentes al cargo, y de las facultades especificadas como Tipo “A” en el Reglamento de Poderes vigentes, sin reserva ni limitación alguna.”.

Al respecto, de fojas 114 a 116 obra la inscripción registral del Reglamento de Poderes de la empresa demandada, del cual se desprende que las referidas facultades de Tipo “A” comprenden, entre otras atribuciones, el dirigir la administración de la empresa, así como el contratar, reemplazar, amonestar, suspender y despedir, y en general, ejercer la facultad de dirección sobre los trabajadores de la empresa.

8.        Es decir, desde el inicio de la relación laboral la actora tenía conocimiento que desempeñaba un cargo de dirección, más aún si en el listado de funcionarios de dirección y de confianza –anexo al Informe N.º 0293-2009-RH/GAF, que le dirigió a la accionante el Jefe de Recursos Humanos con fecha 9 de setiembre de 2009 (fojas 100 y 103)–, se consigna que la recurrente, como Gerente de Administración y Finanzas, tenía la condición de confianza; por lo que queda acreditado que, efectivamente, la demandante desempeñó funciones que son propias de un trabajador de dirección, debido a las funciones y las características propias del cargo que desempeñó.

9.        De otro lado, con respecto al alegato de la demandante de que no puede ser despedida con el argumento del retiro de la confianza por haber accedido al cargo de gerente de administración y finanzas mediante concurso público, cabe resaltar que conforme estableció este Tribunal en la STC 00575-2011-PA/TC, “la realidad de los hechos y la naturaleza de las labores son las que determinan si un cargo es, o no, de confianza o de dirección y no un concurso público”. Por lo que la elección de un trabajador a través de un concurso público para que desempeñe un cargo que por la naturaleza de sus funciones es de dirección o de confianza, no enerva el hecho de tal calificación ni impide el retiro de la confianza por parte de su empleador.

10.    Consecuentemente, habiéndose determinado que la demandante fue contratada originariamente para desempeñar un cargo de dirección, puede concluirse que el término de su relación laboral no vulnera derecho constitucional alguno, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la violación de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

XXXXXX

XXXXXX