EXP. N.° 04291-2012-PHC/TC

HUÁNUCO

JORGE AMADEO

LOREÑA ESTEBAN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Amadeo Loreña Esteban contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 1373, su fecha 20 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de enero de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Cuarto Juzgado Penal de Huánuco, por vulnerar manifiestamente el derecho a la tutela procesal efectiva, específicamente el derecho de defensa y los derechos a la presunción de inocencia, al contradictorio y a la igualdad sustancial en el proceso penal que se le sigue por el delito de colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de Huánuco.

 

2.      Que refiere que pese a que el domicilio del favorecido está evidenciado en el expediente del proceso penal que se sigue contra él, desde la apertura de instrucción no se le ha puesto en conocimiento las imputaciones, diligencias u otro acto procesal. Alega que antes de que se formule la denuncia penal, ha quedado establecido que su domicilio es FONAVI IV, edificio A4, departamento 304, en Amarilis, o en su centro de labores, la Municipalidad Provincial de Huánuco, conforme a su manifestación; pero que, a pesar de ello, no se le ha puesto en conocimiento efectivo de la existencia de dicho proceso. Expresa que mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2011 el favorecido ha vuelto a indicar su domicilio real y procesal, solicitando la ampliación extraordinaria de la instrucción; que sin embargo, mediante Resolución Nº 22 se le tiene por apersonado a la instancia, por designado su abogado defensor y por señalado su domicilio procesal, pero no se le ha notificado válidamente el contenido de dicha resolución.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1,  que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha precisado en la STC N.° 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación de los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto.

 

5.      Que lo dicho se desprende también de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que no es labor de la justicia constitucional resolver asuntos de índole legal. Es por ello que no resulta pertinente en un proceso constitucional de la libertad cuestionar el quebrantamiento de una norma legal si de aquel accionar no se deriva una vulneración o amenaza de algún derecho constitucional.

 

6.      Que si bien el demandante cuestiona una irregularidad supuestamente acontecida en el proceso penal que se le sigue, tal irregularidad correspondería a una incidencia de naturaleza procesal, toda vez que el recurrente alega que no ha sido válidamente notificado a pesar de haber indicado su domicilio con anterioridad a la emisión del auto de apertura de instrucción.

 

Además, cabe señalar que del análisis de los documentos que obran en autos, este Colegiado advierte que el actor tenía conocimiento de la investigación fiscal por la presunta comisión del delito de colusión y otros en agravio del Estado, lo que se aprecia a fojas 83, donde obra la manifestación fiscal del accionante, de fecha 28 de setiembre de 2010; y, de otro lado, de fojas 1210 y 1373 se observa que el favorecido se ha apersonado al proceso penal que se sigue en su contra.

 

7.      Que, siendo así, y tal como se señaló precedentemente, no toda anomalía presentada en el interior de un proceso penal constituye una violación del debido proceso, puesto que para ello se requiere la constatación de una afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

8.      Que en consecuencia, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que debe declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN