EXP. N.° 04293-2011-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO FLORES

MARROQUÍN

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

  

La resolución recaída en el Expediente 04293-2011-PA/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 13 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Flores Marroquín contra la resolución de fojas 284, su fecha 5 de julio de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedentes las observaciones formuladas por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en la etapa de ejecución del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 23 de febrero de 2005 (f. 95), que dispuso el reajuste de la pensión de jubilación del demandante de conformidad con lo establecido por el artículo 1 de la Ley 23908.

 

En respuesta, la ONP emitió la Resolución 60788-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de julio de 2005 (f. 105), por la cual, por mandato judicial, procedió a reajustar la pensión de jubilación del actor por la suma de S/. 114.00 (ciento catorce nuevos soles), a partir del 16 de agosto de 1991, actualizada a la suma de S/. 586.91 (quinientos ochenta y seis nuevos soles con noventa y un céntimos) a la fecha de expedición de la resolución.

 

En la notificación de fojas 106 la ONP comunica al actor que en cumplimiento de la mencionada sentencia “(…) se emitió la Resolución 60788-2005-ONP/DC/DL 19990 (…), otorgándole Pensión de Jubilación bajo los alcances de la Ley N.º 23908, por la suma de S/. 114.00 Nuevos Soles, a partir del 16 de Agosto de 1991, reajustada a S/. 216.00 Nuevos Soles, estableciéndose una diferencia desfavorable para usted respecto de la pensión inicial, puesto que venía cobrando la suma de S/. 304.00 Nuevos Soles.”; y que efectuadas la regularizaciones correspondientes “(…) se determina que por el periodo comprendido desde el 16 de Agosto de 1991 hasta el 30 de Setiembre de 2005, usted percibió como pensión inicial la suma de S/. 304.00 Nuevos soles, debiendo percibir la suma de S/. 216.00 Nuevos Soles, estableciéndose una deuda de S/. 23,587.31 Nuevos Soles, descontándosele el saldo de devengados generados por la aplicación de la Ley N.º  27561, pendiente de pagar por la suma de S/. 16,420.74 Nuevos soles, con lo cual queda una deuda de S/. 7,166.57 Nuevos Soles (…)”.

 

2.      Que el recurrente, mediante escrito de fecha 3 de abril de 2009 (f. 165), solicita la represión de actos homogéneos, denunciando que la ONP le ha rebajado su pensión de S/. 304.99 a S/. 216.00, y que en consecuencia, se ordene la devolución de la cantidad de S/. 23,587.31, con los intereses legales.

 

3.      Que el Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de junio de 2010 (f. 217), declara improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos y la inejecutabilidad de la sentencia de vista que declaró fundada la demanda de amparo, argumentando que no se puede ejecutar la sentencia en perjuicio del demandante; ordena que la ONP no aplique los criterios contenidos en la misma y que reintegre los montos dejados de percibir.

 

En cumplimiento de dicho mandato la ONP expide la Resolución 67177-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de agosto de 2010 (f. 227), suspendiendo los efectos de la Resolución 60788-2005-ONP/DC/DL 19990; asimismo, en la Hoja de Liquidación de fojas 228 se fija en S/. 33,264.62 el monto de los devengados por cobrar.

 

4.      Que mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2010 (f. 241), el recurrente formula observaciones señalando que la ONP no ha precisado cómo ha efectuado el cálculo del monto de los devengados, ni ha liquidado los intereses legales de dicho monto.

 

5.      Que el Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de marzo del 2011 (f. 253), declara improcedente la observación, aduciendo que en el presente proceso no se ha cuestionado la Resolución 67177-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de modo que el monto de los devengados debe cuestionarse en vía de acción; y que tampoco se ha dispuesto el pago de intereses, porque la falta de pago no se produjo por decisión unilateral de la ONP, sino por la deficiente defensa del demandante, razón por la cual los intereses legales también debe solicitarlos en vía de acción.

 

6.      Que la resolución recurrida mediante el presente recurso de agravio constitucional confirma la apelada, estimando que en el Detalle de Hoja de Regularización-Liquidación, de fojas 230, sí se consigna el periodo por el cual se hizo la liquidación de devengados; y que en la decisión final no se dispuso el pago de los intereses legales, por lo que el actor tiene el derecho de reclamarlos en vía de acción.

 

7.      Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

8.      Que en el presente caso, tal como se desprende del relato de lo actuado, la observación formulada por el demandante no tiene por objeto proteger la ejecución en sus propios términos de la sentencia de vista que declaró fundada la demanda de amparo; por el contrario, el incidente versa sobre pago de devengados e intereses legales como consecuencia de haberse declarado inejecutable dicha sentencia, por ser perjudicial a los intereses del actor; por consiguiente, no estando la solicitud del demandante comprendida en el supuesto previsto en la RTC 00201-2007-Q/TC, el recurso de agravio constitucional no está habilitado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04293-2011-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO FLORES

MARROQUÍN

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

1.      En la etapa de ejecución del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 23 de febrero de 2005 (f. 95), que dispuso el reajuste de la pensión de jubilación del demandante de conformidad con lo establecido por el artículo 1 de la Ley 23908.

 

En respuesta, la ONP emitió la Resolución 60788-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de julio de 2005 (f. 105), por la cual, por mandato judicial, procedió a reajustar la pensión de jubilación del actor por la suma de S/. 114.00 (ciento catorce nuevos soles), a partir del 16 de agosto de 1991, actualizada a la suma de S/. 586.91 (quinientos ochenta y seis nuevos soles con noventa y un céntimos) a la fecha de expedición de la resolución.

 

En la notificación de fojas 106 la ONP comunica al actor que en cumplimiento de la mencionada sentencia “(…) se emitió la Resolución 60788-2005-ONP/DC/DL 19990 (…), otorgándole Pensión de Jubilación bajo los alcances de la Ley N.º 23908, por la suma de S/. 114.00 Nuevos Soles, a partir del 16 de Agosto de 1991, reajustada a S/. 216.00 Nuevos Soles, estableciéndose una diferencia desfavorable para usted respecto de la pensión inicial, puesto que venía cobrando la suma de S/. 304.00 Nuevos Soles.”; y que efectuadas la regularizaciones correspondientes “(…) se determina que por el periodo comprendido desde el 16 de Agosto de 1991 hasta el 30 de Setiembre de 2005, usted percibió como pensión inicial la suma de S/. 304.00 Nuevos soles, debiendo percibir la suma de S/. 216.00 Nuevos Soles, estableciéndose una deuda de S/. 23,587.31 Nuevos Soles, descontándosele el saldo de devengados generados por la aplicación de la Ley N.º  27561, pendiente de pagar por la suma de S/. 16,420.74 Nuevos soles, con lo cual queda una deuda de S/. 7,166.57 Nuevos Soles (…)”.

 

2.      El recurrente, mediante escrito de fecha 3 de abril de 2009 (f. 165), solicita la represión de actos homogéneos, denunciando que la ONP le ha rebajado su pensión de S/. 304.99 a S/. 216.00, y que en consecuencia, se ordene la devolución de la cantidad de S/. 23,587.31, con los intereses legales.

 

3.      El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de junio de 2010 (f. 217), declara improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos y la inejecutabilidad de la sentencia de vista que declaró fundada la demanda de amparo, argumentando que no se puede ejecutar la sentencia en perjuicio del demandante; ordena que la ONP no aplique los criterios contenidos en la misma y que reintegre los montos dejados de percibir.

 

En cumplimiento de dicho mandato la ONP expide la Resolución 67177-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de agosto de 2010 (f. 227), suspendiendo los efectos de la Resolución 60788-2005-ONP/DC/DL 19990; asimismo, en la Hoja de Liquidación de fojas 228 se fija en S/. 33,264.62 el monto de los devengados por cobrar.

 

4.      Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2010 (f. 241), el recurrente formula observaciones señalando que la ONP no ha precisado cómo ha efectuado el cálculo del monto de los devengados, ni ha liquidado los intereses legales de dicho monto.

 

5.      El Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de marzo del 2011 (f. 253), declara improcedente la observación, aduciendo que en el presente proceso no se ha cuestionado la Resolución 67177-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de modo que el monto de los devengados debe cuestionarse en vía de acción; y que tampoco se ha dispuesto el pago de intereses, porque la falta de pago no se produjo por decisión unilateral de la ONP, sino por la deficiente defensa del demandante, razón por la cual los intereses legales también debe solicitarlos en vía de acción.

 

6.      La resolución recurrida mediante el presente recurso de agravio constitucional confirma la apelada, estimando que en el Detalle de Hoja de Regularización-Liquidación, de fojas 230, sí se consigna el periodo por el cual se hizo la liquidación de devengados; y que en la decisión final no se dispuso el pago de los intereses legales, por lo que el actor tiene el derecho de reclamarlos en vía de acción.

        

7.      En la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

8.      En el presente caso, tal como se desprende del relato de lo actuado, la observación formulada por el demandante no tiene por objeto proteger la ejecución en sus propios términos de la sentencia de vista que declaró fundada la demanda de amparo; por el contrario, el incidente versa sobre pago de devengados e intereses legales como consecuencia de haberse declarado inejecutable dicha sentencia, por ser perjudicial a los intereses del actor; por consiguiente, no estando la solicitud del demandante comprendida en el supuesto previsto en la RTC 00201-2007-Q/TC, el recurso de agravio constitucional no está habilitado.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04293-2011-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO FLORES

MARROQUÍN

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ                     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04293-2011-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO FLORES

MARROQUÍN

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones

 

1.      En virtud de lo ordenado por la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2005 (f. 95-97), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (que tiene la calidad de cosa juzgada), la ONP emitió la Resolución N.º 60788-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 105), a través de la cual reajustó  el monto de la pensión de jubilación del actor bajo los alcances de la Ley N.º 23908 en S/. 114.00 al 16 de agosto de 1991, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de su expedición en la suma de S/. 586.91.

 

2.      Sin embargo, a través de una notificación posterior (f. 106), que sustancialmente es un acto administrativo, se le comunicó que del 16 de agosto de 1991 al 30 de setiembre de 2005 percibió en forma indebida S/. 23,587.00, por lo que descontando la suma de S/. 16,420.78, que le corresponden por los devengados decretados en el referida sentencia, tendría que devolver S/. 7,166.57. En tal sentido, dispuso que dicha deuda sea descontada a razón del 20% del total de sus ingresos mensuales desde el mes de setiembre de 2005.

 

3.      Ahora bien, con fecha 3 de marzo de 2009 el recurrente solicitó el desarchivamiento del proceso y que se repriman los actos homogéneos posteriores al acto lesivo, pedido que fue reiterado el 3 de abril de 2009. Al respecto, cabe precisar que lo denunciado no encaja en lo que el Tribunal Constitucional ha descrito como acto homogéneo, pues en buena cuenta, se ha solicitado la ejecución de lo resuelto. Por ello, el juez de ejecución (32 Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima) decretó, de oficio, la inejecutabilidad de la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, por lo que la ONP devolvió lo retenido en su momento. No obstante ello, el recurrente cuestionó el que no se hayan incluido los intereses a la liquidación efectuada. Empero, tanto el juez de ejecución como la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima desestimaron tal pretensión.

 

4.      Así las cosas, la materia litigiosa que ha sido elevada a este Colegiado vía recurso de agravio constitucional radica en determinar si conforme a lo resuelto por el juez de ejecución, dicha devolución debió estar exenta de intereses legales o no. 

 

5.      En tal escenario, considero que lo solicitado a través del mencionado recurso no se enmarca en la RTC N.º 00201-2007-Q/TC por cuanto, como ha sido desarrollado en el considerando anterior, el recurrente no cuestiona la ejecución de la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2005; por tanto, carezco de competencia para conocer dicho cuestionamiento, razón por la cual tampoco puede emitir pronunciamiento respecto de lo acontecido con posterioridad a la expedición de la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2005.

 

Por tales consideraciones, VOTO a favor de la NULIDAD DEL CONCESORIO, reiterando que el cuestionamiento no se enmarca en lo previsto en la RTC N.º 00201-2007-Q/TC.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA