EXP. N.° 04294-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD 

JANE GRIMALDA

LUCERO TAMAYO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Yépez Peralta contra la resolución de fojas 748, su fecha 23 de agosto de 2012, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de abril del 2012, doña Sara Yépez Peralta, abogada de doña Jane Grimalda Lucero Tamayo, interpone demanda de hábeas corpus a su favor contra el juez del Juzgado Penal Liquidador de Tumbes, don Carlos Lozada Oyola, y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, señores Marchan Apolo, Coral Ferreyro y Falla Salas. Alega amenaza al derecho a la libertad individual, al debido proceso, a la defensa y a la tutela procesal efectiva. Solicita que se declare la nulidad del Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 42, de fecha 16 de setiembre del 2011, y de las resoluciones números 60, 67, 69, 70, 88, 89; así como la nulidad de todo lo actuado; y, respecto a los magistrados superiores solicita la nulidad de la Resolución N.º Tres, de fecha 4 de abril del 2012, y de la Resolución N.º Tres, de fecha 9 de abril del 2012.  

 

2.      Que la recurrente señala que contra la favorecida se inició con fecha 16 de setiembre del 2011, un proceso de querella mediante Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 42, por el delito de difamación por medio de la prensa (N.º 00692-2008-0-2601-JR-PE-01). La accionante manifiesta que el cuestionado auto de apertura no le fue notificado, no se encuentra debidamente motivado y no se ha evaluado el hecho de que la acción se encontraría prescrita. Asimismo refiere que se han presentado diversas irregularidades en la tramitación del proceso de querella por parte del juez como de los magistrados emplazados, por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.      Que si bien el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso pueden ser tutelado a través del presente proceso, se requiere que el hecho vulneratorio que se alega tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad individual; supuesto que en el presente caso no se cumple puesto que según se aprecia a fojas 70 de autos, la Resolución N.º 42, de fecha 16 de setiembre del 2011, por la que se inicia proceso de querella contra la recurrente, no dispone mandato de comparecencia restringida o de detención que habilite que a través del presente proceso se analice, respecto del cuestionado auto de apertura de instrucción, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.      Que en la presente demanda también se cuestionan las resoluciones que se señalan a continuación:

 

·      Expedidas por el Juzgado Penal Liquidador de Tumbes

 

a)      Resolución N.º 67, de fecha 3 de enero del 2012 (fojas 76) que dispone la declaración instructiva de la beneficiaria para el 18 de enero del 2012, bajo apercibimiento de ser declarada reo contumaz; asimismo, se dejó sin efecto la conducción compulsiva, se da por presentadas diversas tachas y concede apelación contra la Resolución N.º 64, de fecha 16 de diciembre del 2011, que declaró improcedente la excepción de incompetencia.

 

b)     Resolución N.º 69, de fecha 13 de enero del 2012 (fojas 104), que concede apelación respecto del apercibimiento de reo contumaz y respecto del pedido para que el Hospital JAMO de la ciudad de Tumbes se pronuncie respecto del real estado de salud de doña Jane Grimalda Lucero Tamayo; declara no ha lugar la reprogramación de su declaración instructiva.

  

c)      Resolución N.º 88, de fecha 20 de abril del 2012 (fojas 144), que dispone la suspensión de los plazos de prescripción por el período de 2 años y 11 días y cita para la diligencia de lectura de sentencia.

 

d)     Resolución N.º 89, de fecha 20 de abril del 2009 (fojas 148), que declara que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la recusación planteada contra el juez y dispone el traslado a la otra parte del escrito de ampliación de la fundamentación de la excepción de prescripción presentada.

 

·      Expedidas por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tumbes

 

e)      Resolución N.º Tres, de fecha 4 de abril del 2012 (fojas 200), que declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la apelación presentada contra la Resolución N.º 67, en cuanto establece el apercimiento de reo contumaz a la beneficiaria y que el Hospital JAMO de la ciudad de Tumbes se pronuncie sobre su estado de salud al haberse llevado a cabo la declaración instructiva de doña Jane Grimalda Lucero Tamayo con fecha 31 de enero del 2012.

 

f)      Resolución N.º Tres, de fecha 9 de abril del 2012 (fojas 195), que confirmó la Resolución N.º 77, de fecha 2 de marzo del 2012, que a su vez declaró improcedente la recusación presentada contra el juez Carlos Lozada Oyola.

 

6.      Que respecto de las resoluciones señaladas en el considerando anterior, este Colegiado considera que el cuestionamiento sobre su supuesta irregularidad se relaciona con incidencias de naturaleza procesal que deben ser resueltas en el propio proceso, siendo que algunas ya han sido materia de pronunciamiento por parte de la Sala superior emplazada. Asimismo en la mayoría de los casos, las resoluciones cuestionadas no conllevan alguna amenaza o violación del derecho a la libertad individual de la favorecida y han sido dictadas en un proceso en el que se ha dictado comparecencia simple a doña Jane Grimalda Lucero Tamayo.

 

7.      Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) respecto de lo señalado en los considerandos 4, 5 y 6 no está referida al contenido constitucional del derecho protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación al artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Que el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 5) A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”. Lo que es aplicable al caso de autos respecto de las siguientes resoluciones emitidas por el Juzgado Penal Liquidador de Tumbes:

 

a)      Resolución N.º 60, de fecha 1 de diciembre del 2011 (fojas 74), que hace efectivo el apercibimiento contra doña Jane Grimalda Lucero Tamayo y dispone su conducción compulsiva para que rinda su declaración instructiva.

 

b)     Resolución N.º 70, de fecha 20 de enero del 2012 (fojas 107), que declara contumaz a doña Jane Grimalda Lucero Tamayo por no presentarse para su declaración instructiva y suspende los plazos de prescripción disponiendo su ubicación y captura.

 

9.      Que, en efecto la Resolución N.º 60 fue dejada sin efecto por Resolución N.º 67, de fecha 3 de enero del 2012, y a la Resolución N.º 70 se dio cumplimiento el 31 de enero del 2012, fecha en que la favorecida fue detenida (fojas 109 a la 112) con el fin de que rindiera su declaración instructiva; diligencia que finalmente se llevó a cabo el mismo 31 de enero del 2012, según se aprecia a fojas 113, diligencia en la que se reitera que contra doña Jane Grimalda Lucero Tamayo se ha dictado mandato de comparecencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN