EXP. Nº. 04298-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROBERTO TORRES

GONZALES

 

 

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa la resolución recaída sobre la solicitud de nulidad sólo es suscrita por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, a pesar de que estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº. 04298-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROBERTO TORRES

GONZALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2013

 

VISTOS

 

El pedido de nulidad de sentencia, de fecha 26 de abril de 2013, presentado por don José Manuel Espinoza Hidalgo, Procurador Público Adjunto del Poder Judicial; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 de Código Procesal Constitucional, este Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que la sentencia de autos declaró fundada la demanda de amparo de autos, declaró nula la Sentencia Nº 33-2012, de fecha 22 de mayo de 2012, dictada en el Expediente Nº 1488-2011-96-1706-JR-PE-06 que condenó a don Roberto Torres Gonzales por el delito de peculado de uso a dos años de pena privativa de libertad; y ordenó a la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emitir nueva sentencia teniendo en cuenta lo expresado en los fundamentos 17 y 18 de la sentencia.

 

3.      Que el pedido de nulidad presentado por el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, cuestiona el hecho de que la discordia surgida entre el voto de los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Vergara Gotelli, por un lado, y de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, por otro, haya sido resuelta por el magistrado Eto Cruz, siendo que según el artículo 10-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en caso de empate de ponencias, en causas que son de competencia especial del Pleno, el Presidente del Tribunal Constitucional cuenta con el voto decisorio; y teniendo en cuenta además que el magistrado Eto Cruz no participó en la vista de la causa, en virtud a la aceptación que el Pleno había efectuado de su solicitud de abstención por causal de decoro.

 

4.      Que, si bien es cierto el artículo 10-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional ha recogido la regla del voto de calidad en caso de empate de ponencias, en causas que son de competencia especial del Pleno, dicha regla no se aplicó en el caso de autos, en virtud a la reconsideración efectuada por el Pleno del Tribunal Constitucional en lo referente a la solicitud de abstención por decoro del magistrado Eto Cruz. En efecto, tal como consta de la Resolución de fecha 9 de abril de 2013, el Pleno decidió reconsiderar la aceptación de la abstención presentada por el magistrado Eto Cruz y, en consecuencia, llamar al magistrado Eto Cruz para avocarse al conocimiento de la causa, poniendo el expediente a disposición de las partes por el término de tres días hábiles para los fines correspondientes. Por esta razón, siendo que en el presente caso, la causa estuvo bajo el avocamiento y conocimiento de los siete magistrados, el caso se resolvió con la regla de la mayoría simple contenida en el artículo 10 Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

5.      Por otro lado, tampoco es de recibo el argumento del Procurador en el sentido que el voto del magistrado Eto Cruz carece de fundamentación, pues su adherencia a “los fundamentos y el fallo” contenidos en el voto de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, supone que los fundamentos de su decisión son los mismos que respaldan a la resolución en mayoría.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.       Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad presentado por el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA