EXP. N.° 04299-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

K. L. V. A. Representado(a) por

JORGE LUIS VERGARA ASMAD

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Vergara Asmad contra la resolución de fojas 149, su fecha 24 de enero de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, conformado por los señores Colmenares Cavero, Luján Castro y Quispe Lecca, y la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrada por los señores Cabrejo Villegas, Llap Unchon y Alarcón Montoya, cuestionando:

 

·         La resolución de fecha 20 de enero de 2011, emitida por el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que condenó a Manuel Cruz Alvarado por la comisión del delito de actos contra el pudor.

 

·         La Resolución Nº 7, de fecha 19 de marzo de 2011, que declaró inadmisible el recurso de reposición planteado contra la resolución que señala que no corresponde la notificación de la sentencia solicitada, pudiendo recabar la copia pertinente. 

 

·         La Resolución Nº 8, de fecha 13 de abril de 2011, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la antedicha resolución.

 

·         La resolución de vista de fecha 13 de mayo 2011, que declaró inadmisible el recurso de queja de derecho por denegatoria de recurso de apelación.

 

Todas ellas emitidas en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Manuel Cruz Alvarado por la comisión del delito de actos contra el pudor, en agravio de la menor K.L.V.A. (Exp. 1651-2010).

 

Sostiene que tanto la investigación fiscal como la denuncia formulada se encausaron por la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad que sin embargo sin haberse variado la acusación, sin actuarse los medios probatorios adicionales y sin advertir a las partes procesales para el pronunciamiento pertinente, se expidió sentencia pronunciándose por el delito de actos contra el pudor, incurriéndose en la omisión de la notificación de la sentencia a la parte agraviada, lo cual considera atentatorio de sus derechos a la defensa al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.  Señala que aunque no se constituyeron en parte civil tenían derecho a una debida notificación de la sentencia emitida, omisión que ha imposibilitado su impugnación mediante los mecanismos procesales pertinentes.

Por otro lado, a pesar de ser un pronunciamiento condenatorio, en buena cuenta se ha absuelto al imputado por el delito de violación sexual de menor al no haberse pronunciado sobre el mismo, por lo que considera que se ha emitido una sentencia absolutoria implícita, que como tal debió ser debidamente notificada a su parte.      

 

2.      Que con resolución de fecha 25 de julio de 2011, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara improcedente la demanda por considerar que se ha motivado debidamente la subsunción de los hechos en la normativa expuesta. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada argumentando que siendo un fallo condenatorio no se ha vulnerado el artículo 95º del Código Procesal Penal, relativo al deber de notificación  al agraviado.

 

3.      Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.      Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

5.      Que sin entrar al fondo del asunto, este Tribunal considera que la demanda de amparo contra resolución judicial debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, este Colegiado aprecia que la resolución que realmente le causa agravio al recurrente es la Resolución Nº 7, de fecha 19 de marzo de 2011, obrante a fojas 24, pues está de acuerdo al artículo 415º, inciso 3, del Código Procesal Penal, es inimpugnable. En tales circunstancias es de advertir que la resolución firme cuestionada, expedida por el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de reposición interpuesto, al pretender cuestionar la presunta omisión del acto procesal de la notificación a la parte agraviada, cuando no se trata de una sentencia absolutoria sino condenatoria, fue notificada con fecha 28 de marzo de 2011, (fojas 24) siendo que la demanda de amparo contra resolución judicial ha sido promovida en fecha 14 de julio de 2011, lo cual permite concluir a este Colegiado que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de 30 días hábiles establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, debiendo precisarse además que en el cómputo del plazo de prescripción no resulta procedente incluir las demás resoluciones objetadas pues no constituían mecanismos procesales de acuerdo a ley. En consecuencia al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente, conforme lo establece el inciso 10 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que resulta pertinente recordar que este Colegiado ya ha precisado que “(…) se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada.  En ese sentido, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido” (Cfr. Exp. N.° 00252-2009-PA/TC, fundamento 18) (subrayado agregado). A este respecto, cabe recordar también que este Colegiado ha precisado que “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución”. (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6) (subrayado agregado).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN