EXP. N.° 04300-2012-PHC/TC

CUSCO

JOSÉ LÓPEZ MENDOZA

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 8 de mayo de 2013

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04300-2012-PHC/TC

CUSCO

JOSÉ LÓPEZ MENDOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José López Mendoza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 80, su fecha 11 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de julio de 2012, don José López Mendoza interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Dueñas Niño de Guzmán, Ortega Mateo y Palma Barreda, y contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, San Martín Castro, Valdez Roca, Lecaros Cornejo y Calderón Castillo, a fin de que se declare la nulidad de: i) la sentencia de fecha 31 de julio de 2006, que le impone veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación de la libertad sexual (Expediente N.º 132-2006); y, ii) la resolución suprema de fecha 14 de noviembre de 2006, que declara no haber nulidad de la referida sentencia condenatoria. Alega la vulneración de los derechos a la prueba, a la tutela procesal efectiva, de defensa y al contradictorio, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

2.        Que sostiene que las sentencias condenatorias se han sustentado únicamente en la declaración de la menor agraviada, la cual resulta contradictoria y que también se contradice con la acusación formulada por el representante del Ministerio Público respecto a las fechas en que habría sufrido la violación sexual. Agrega que tampoco resulta verosímil la versión de su padre porque no existen otras evidencias que la corroboren. Agrega que la declaración de la menor es una prueba de que ha sido manipulada y/o pre fabricada por la Policía y sustentada por el fiscal, pues no se ha probado la agresión y violencia, ya que el certificado médico legal no concluye que la menor haya sufrido lesiones traumáticas recientes; y que tampoco existe una evaluación psicológica practicada a la menor que acredite que sufrió traumas recientes, además que durante las fechas en que se habrían producido los hechos se encontraba trabajando en otra localidad.               

 

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que previamente debe precisarse que si bien no constituye un extremo de la demanda (petitorio) el cuestionar a la Policía Nacional del Perú ni al Ministerio Público, sin embargo existen alegaciones respecto a algunas de sus actuaciones, tales como que la declaración de la menor es una prueba que ha sido manipulada y/o prefabricada por la Policía y sustentada por el fiscal. Al respecto este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que la actuación del Ministerio Público es postulatoria a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad individual que pueda corresponder al procesado en concreto; lo mismo ocurre con las investigaciones del delito en sede policial [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, RTC 03165-2011-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las sentencias condenatorias (fojas 9 y 17), tales como que dichas sentencias se han sustentado solo en la declaración de la menor agraviada, versión que resulta contradictoria y que también se encuentra en contradicción con la acusación formulada por el representante del Ministerio Público respecto a las fechas en que habría sufrido la violación sexual; que no resulta creíble la versión del padre de la menor porque no existen otras evidencias que la corroboren; que no se ha probado la agresión y violencia, pues el certificado médico legal no concluye que la menor sufrió lesiones traumáticas recientes; que no existe una evaluación psicológica practicada a la menor que acredite que sufrió traumas recientes, y que el recurrente durante las fechas en que se habrían producido los hechos se encontraba trabajando en otro lugar distinto al lugar donde ocurrieron tales hechos, materia que es ajena al contenido constitucional protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias de valoración de pruebas y de determinación de la responsabilidad penal, que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional

 

6.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA