EXP. N.° 04301-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JUAN ZÁRATE

CORONEL Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Aguilar Beraun contra la resolución expedida por Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 38, su fecha 13 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de enero del 2012 don César Augusto Aguilar Beraun interpone demanda de hábeas corpus en derecho propio y a favor de don Juan Zárate Coronel y doña María Angela Nuñez Pérez, y la dirige contra los jueces supremos señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores y Santa María Morillo, a fin de que se declare la nulidad de las sentencias condenatorias por delito de usurpación agravada por las cuales se les impuso dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal en conexidad con el derecho de defensa.

 

2.        Que el recurrente sostiene que su persona y el favorecido se dedican a la agricultura en su calidad de comuneros de la comunidad campesina Virgen Purísima Concepción del distrito de Jayanca del departamento de Lambayeque; que fueron denunciados por doña Lucía Samamé Constantino ante la Fiscalía Mixta de Motupe por delito de usurpación y posteriormente se les impuso una condena mediante una sentencia de segunda instancia inmotivada e injusta, pues sólo se sustentó en una declaración testimonial de una persona que nunca se apersonó al proceso, no fue llamada por el fiscal ni fue ofrecida por la denunciante; también se señala en la sentencia que los invasores nunca se identificaron por lo que resulta errada la conclusión de que fueron responsables del delito en mención; además que nunca se realizó una inspección judicial ni se constató la existencia de los supuestos cercos en el inmueble sub materia; y que las constataciones realizadas por la Policía y la Fiscalía expresadas en la sentencia no contienen la más mínima motivación. Agrega que durante la etapa policial y fiscal y durante el proceso no tuvieron abogado defensor, salvo en el momento de la lectura de sentencia.  

 

3.        Que el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 30 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que el juez constitucional no puede revisar lo realizado por el juez ordinario ni revalorar las pruebas que sustentan las resoluciones judiciales, y que no se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente conexo a la libertad individual pues ha recurrido a todas las instancias para hacer efectivo sus derechos, decisión que fue confirmada por la recurrida.  

 

4.        Que  el artículo 20° del Código Procesal Constitucional establece que: “(...) Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el  sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite  al estado inmediatamente anterior a la ocurrencia del vicio (...)”.

 

5.        Que este Tribunal advierte que si bien en un extremo de la demanda se pretende el reexamen de los medios probatorios que sustentaron las sentencias condenatorias, lo cual podría determinar la improcedencia de la demanda de hábeas corpus; sin embargo se denuncia también que durante la etapa investigatoria y de juzgamiento, salvo al momento de la expedición de sentencia, los recurrentes no contaron con el patrocinio de abogado defensor, por lo cual podría haberse vulnerado su derecho de defensa; consecuentemente corresponde la admisión a trámite de la demanda de hábeas corpus mas no el rechazo in limine.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

REVOCAR la resolución de fecha 13 de marzo de 2012 (fojas 38); y NULO todo lo actuado desde fojas 13, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04301-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JUAN ZÁRATE

CORONEL Y OTRA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      Que en el presente caso encontramos una demanda de hábeas corpus en la que se  cuestiona las sentencias condenatorias por delito de usurpación agravada por las cuales se les impuso a los demandantes dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por lo que solicita se declare la nulidad de las sentencias mencionadas. Señala que se está afectando  su derecho a la libertad  personal y a la defensa

 

2.      Es así que la resolución traída a mi Despacho decide declarar la Nulidad de todo lo actuado disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que los recurrentes no contaron con un abogado defensor durante las etapas de investigación y juzgamiento, constituyendo dicha denuncia una pretensión del recurrente que tiene relevancia constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de habeas corpus. En tal sentido se observa que en dicha resolución se resuelve cual si existiera un vicio dentro del proceso, cuando en puridad, de lo expresado en el fundamento 5, lo que se ha advertido es un error en el juzgar.

 

3.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la revocatoria, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre uno y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

4.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

5.      Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados para referirse a la nulidad son impertinentes.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitir a trámite la demanda, debiendo el a quo –juez de la investigación sumaria– emplazar a las personas que puedan coadyuvar con la dilucidación del caso. 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI