EXP. N.° 04302-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

GILBERTO RIOJA DÍAZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Rioja Díaz contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 175, su fecha 30 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 9 de setiembre de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 4 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo y el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Nº 18, de fecha 1 de julio de 2011, que confirmó la resolución emitida en la audiencia de saneamiento procesal y conciliación que declaró fundada la excepción de prescripción, por considerar que afecta sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que inició un proceso de nulidad de la Escritura Pública Nº 1291, en el que se declaró fundada su demanda y la nulidad de la mencionada escritura pública, y que dicho proceso concluyó con la CAS. Nº 1558-07 LAMBAYEQUE, de fecha 28 de agosto de 2007, que declaró improcedente el recurso de casación presentado por los demandados; que con fecha 25 de setiembre de 2009 presentó una demanda de indemnización por daños contra la notaria Welti Isabel Alvarado Quijano por mala praxis profesional, por haber elaborado la escritura pública citada; y que los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia con una motivación aparente declararon fundada la excepción de prescripción, por cuanto argumentaron que el inicio del plazo para demandar se computaba desde la fecha en que se elaboró la escritura pública referida, y no desde la fecha en que ésta fue declarada nula.

 

Welti Isabel Alvarado Quijano contesta la demanda señalando que ésta debió ser declarada liminarmente improcedente, ya que no se precisa las violaciones en que habría incurrido el órgano jurisdiccional emplazado. Agrega que la resolución judicial cuestionada fue emitida dentro de un proceso regular, pues la demanda de indemnización fue interpuesta después de cuatro años de ocurrido el hecho supuestamente perjudicial.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que los hechos alegados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 8 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que no es correcto el argumento del demandante consistente en que no podía demandar la indemnización mientras no se hubiese declarado la nulidad de la escritura pública citada, pues no existe impedimento para que ambas pretensiones hubiesen sido demandadas en forma acumulativa, sino que fue una decisión de su defensa.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que el demandante tenía conocimiento del daño cuya indemnización demandó desde el 6 de mayo de 2006, por lo que es irrelevante para el cómputo del plazo de prescripción determinar desde cuando éste era conocible.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Delimitación del petitorio

 

1.      En la demanda se solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº 18, de fecha 1 de julio de 2011, emitida por el órgano jurisdiccional emplazado, que confirmó la resolución emitida en la audiencia de saneamiento procesal y conciliación de fecha 24 de agosto de 2010, que declaró fundada la excepción de prescripción propuesta por doña Welti Isabel Alvarado Quijano, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso de indemnización por daños recaído en el Exp. N° 3443-2010.

 

Se alega que la resolución judicial cuestionada vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la tutela procesal efectiva.

 

§2. Sobre la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

 

§2.1. Argumentos del demandante

 

2.      Se alega que la “judicatura admite erróneamente la PRESCRIPCION invocada por la demandada sin considerar el hecho FACTICO que se trata de un documento público construido por NOTARIO PUBLICO”, por lo que la demanda de indemnización por daños “NO PODIA SER POSTULADA ANTES DE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO DE NULIDAD DE ACTO JURIDICO, cuya resolución final quedó resuelta con la CAS Nº 1558-07-Lambayeque” (sic).

 

El demandante precisa que aceptar la tesis del órgano jurisdiccional emplazado hubiera conllevado “que la judicatura declare improcedente [su] pretensión [de indemnización por daños] puesto que el documento notarial goza[ba] de valor legal”, debido a que su nulidad recién se declaró con la casación citada. Por dicha razón, considera que su demanda de indemnización por daños fue interpuesta dentro del plazo de prescripción de dos años y no luego de que éste haya vencido, por cuanto el inicio del plazo se computa desde que el juzgado de primera instancia del proceso de nulidad de acto jurídico emite la resolución que dispone téngase por devueltos los autos y cúmplase con lo ejecutoriado.  

 

§2.2. Argumentos de los demandados

 

3.      Doña Welti Isabel Alvarado Quijano aduce que “el demandante pretende hacer creer que la Acción Indemnizatoria interpuesta [en su] contra (…) no había caído en Prescripción Extintiva, cuando él mismo presentó documento fehaciente de haber tenido conocimiento del hecho supuestamente perjudicial, en el año 2006 y su demanda la interpone después de CUATRO AÑOS, por lo que en estricta observancia del Art. 2001 inc. 4 del C. Civil YA HABIA PRESCRITO; siendo así, las Resoluciones emitidas jurisdiccionalmente están arregladas a Ley” (sic).

 

4.      El Procurador Público emplazado manifiesta que la resolución judicial cuestionada “se ajusta a la normatividad aplicable”, pues desde el 6 de mayo de 2004, el demandante tenía conocimiento de la elaboración de la escritura pública mencionada, es decir, que desde aquella fecha se encontraba en la posibilidad de interponer la demanda de indemnización por daños.

 

§2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.      Este Tribunal ha precisado que el derecho a la tutela procesal efectiva comprende el derecho de las partes a obtener de los órganos judiciales una resolución razonada, motivada, congruente y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas (STC 01333-2002-AA/TC, considerando 3).

 

Se ha subrayado también que una resolución judicial en la que no se precisan los hechos, el derecho y la conducta responsable, ni tampoco se encuentra razón o explicación alguna del por qué se ha resuelto de tal o cual manera, no respeta las garantías de la tutela procesal efectiva (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10).

 

Y es que este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

Por esta razón, se ha enfatizado que uno de los contenidos del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es la fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas, es decir, los elementos y razones de juicio que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (STC 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).

 

6.      El argumento que justifica la decisión de la resolución judicial cuestionada, esto es, declarar fundada la excepción de prescripción propuesta por doña Welti Isabel Alvarado Quijano, es el siguiente:

 

“(…) las sentencias sobre nulidad, no son de carácter constitutivo sino de carácter declarativo (…) [por lo que] el accionante tenía habilitado su derecho de iniciar su acción dentro del término de ley, sin necesidad de la espera de pronunciamiento judicial en tanto tal declaración tendría efectos respecto del acto mismo materia de cuestionamiento y no constitutivo de derecho a indemnización que pudiera corresponder a quien con dicho acto se viere afectado, es decir que su ejercicio no puede estar supeditado al primero”.

 

7.      Habiéndose transcrito la motivación a enjuiciar, corresponde reiterar que no es función de este Tribunal interpretar la normativa sobre la prescripción de la acción, mas sí evaluar si el razonamiento expuesto por el órgano jurisdiccional emplazado no es aparente, arbitrario, defectuoso, irrazonado o inexistente.

 

En efecto, el razonamiento expuesto por el órgano jurisdiccional emplazado es irrazonable, pues ha omitido considerar que el daño cuya indemnización se demandó tiene como sustento la resolución judicial firme que declaró la nulidad de la Escritura Pública Nº 1291, esto es, la CAS. Nº 1558-07 LAMBAYEQUE, de fecha 28 de agosto de 2007.

 

Así pues, en el Código Civil no existe disposición que respalde el razonamiento contenido en la resolución judicial cuestionada, ya que el demandante tiene la libertad de elegir si en su demanda acumula la pretensión de nulidad de acto jurídico con la indemnización o si espera que exista una resolución judicial firme que declare la nulidad del acto jurídico para recién interponer una demanda de indemnización por daños.

 

En este orden de ideas, corresponde concluir que la prescripción comienza a correr desde el día siguiente en que se le notificó al demandante la CAS. Nº 1558-07 LAMBAYEQUE, de fecha 28 de agosto de 2007, por ser el sustento de su demanda de indemnización por daños, y no desde que el recurrente tomó conocimiento de la escritura pública mencionada, pues en dicha fecha se presumía que la escritura pública citada era legal y había sido elaborada en el ejercicio regular de la función notarial, por lo que no podía generar daño alguno, situación que se revierte con la casación mencionada.

 

§3. Efectos de la sentencia

 

8.      Habiéndose acreditado la violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, corresponder estimar la demanda, así como declarar la nulidad de la resolución judicial cuestionada y ordenar al órgano jurisdiccional emplazado que emita una nueva resolución conforme a los fundamentos supra.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución Nº 18, de fecha 1 de julio de 2011.

 

2.      Ordenar al Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo que emita una nueva resolución conforme a los fundamentos supra, con el pago de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ