EXP. N.° 04304-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

ROBERTO GUILLERMO

VILCA RAMÍREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Guillermo Vilca Ramírez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 279, su fecha 3 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra Corporación Lindley S.A., solicitando que se declare nulo el despido incausado del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de operario de producción que venía desempeñando. Sostiene que laboró desde el 14 de enero de 2008 hasta el 1 de octubre de 2010, bajo el régimen de contratos de trabajo por inicio o incremento de actividad contemplados en el artículo 57º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, los mismos que se desnaturalizaron por no cumplir con los requisitos previstos en la ley, tales como, entre otros, señalar la causa objetiva determinante de la contratación, advirtiéndose en consecuencia la existencia de simulación o fraude de las normas laborales. Afirma que fue despedido sin expresión de una causa justa  con el pretexto de la extinción del vínculo laboral por vencimiento del contrato de trabajo, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

            El apoderado de la sociedad demandada contesta la demanda argumentando que la presente controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria laboral, dado que cuenta con una etapa probatoria y en la cual también procede la reposición de un extrabajador. Refiere que se cumplió con todos los requisitos formales que exige el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR para la celebración de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, habiéndose detallado en los respectivos contratos la causa objetiva determinante de la contratación en relación con las exigencias del mercado y con las líneas de producción adoptadas; y que por tanto la conclusión del vínculo contractual del demandante es válida por haberse producido el vencimiento del plazo establecido en su último contrato de trabajo por incremento de actividad. Señala que la autoridad de trabajo a través de una inspección realizada a las instalaciones de la planta de la sociedad demandada reconoció la validez de los contratos de trabajo a plazo fijo, tanto es así que emitió un informe favorable a los intereses de Corporación Lindley S.A.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad, con fecha 16 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda por considerar que los contratos de trabajo por incremento de actividad no se desnaturalizaron, toda vez que la sociedad emplazada cumplió con satisfacer todos los requisitos y formalidades que la ley exige para la suscripción de los mismos, y porque además se cumplió con especificar la causa objetiva determinante de la contratación del actor, consistente en el incremento de las ventas y de la producción.

 

            La Sala revisora, confirmando la apelada, declara infundada la demanda por similares fundamentos, precisando que el demandante laboró en el área de producción atendiendo a la naturaleza de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, haciéndose hincapié en que en el presente caso está acreditado que en los contratos de trabajo por inicio o incremento de actividad se especificó la causa objetiva determinante de la contratación a plazo fijo del demandante.

 

            El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista señalando que si bien inicialmente efectuó labores de ayudante de producción, posteriormente trabajó como operario de producción, lo cual evidencia la desnaturalización de sus contratos por haber realizado una función distinta para la que fue contratado. Sostiene que en el primer contrato de trabajo que suscribió no se precisó la causa objetiva ni a cuál de las cuatro modalidades que prevé el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se circunscribía.

 

Afirma que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los procesos de amparo anteriormente interpuestos contra Corporación Lindley S.A. han vulnerado el principio de contradicción, por lo que  debe aplicarse el control difuso y resolverse conforme a lo dispuesto en la STC 01140-2011-PA/TC, en la cual en un caso similar al presente se declaró fundada la demanda de amparo y se ordenó la reincorporación del demandante por acreditarse la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo de operador de producción, sosteniendo que ha sido despedido incausadamente. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1. Argumentos del demandante

 

      El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió con la sociedad emplazada por haber sido celebrados con fraude a la ley, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no correspondía que sea despedido con el argumento del vencimiento del plazo fijado en los contratos de trabajo por inicio o incremento de actividad, sino que solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2. Argumentos de la sociedad demandada

 

La parte demandada argumenta que los contratos de trabajo por incremento de actividad que suscribió con el demandante cumplían todos los requisitos que exige la ley conforme fue corroborado en su momento por la propia autoridad de trabajo, y que por tanto, es legalmente válida la extinción del vínculo laboral por vencimiento del plazo como ha ocurrido en el caso de autos.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.    El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”, mientras que el artículo 27º señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Sobre la protección adecuada contra el despido arbitrario este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 00976-2001-AA/TC determinó que es compatible con los principios y valores constitucionales que el legislador puede optar, ante el supuesto de despido arbitrario contra un trabajador, por una compensación económica o una indemnización por el accionar arbitrario del empleador y por la reposición en el trabajo como mecanismos de protección adecuada, a elección del trabajador.

 

              En tal sentido cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2.     Al respecto se debe destacar que de fojas 3 a 6 de autos obra el contrato de trabajo modal suscrito entre las partes, denominado “por inicio o incremento de actividad”, vigente del 14 de enero al 1 de julio de 2008, del cual se desprende que la sociedad emplazada ha cumplido con la exigencia legal de señalar la causa objetiva que justifica la contratación temporal: “EL EMPLEADOR, en el desarrollo de su objeto social, viene incorporando al interior del organigrama empresarial una serie de actividades o puestos, tal cual es el de Ayudante de Producción, mejorando con ello su presencia en el mercado, lo que ha ocasionado que las labores que se relacionan con el área de producción hayan incrementado su labor [sic], requiriéndose contar en ella temporalmente con un mayor número de personal para el cabal desempeño de sus funciones”, requisito indispensable para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en concordancia con el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Por consiguiente, no se aprecia desnaturalización del referido contrato. Lo mismo sucede con las renovaciones del contrato de trabajo por incremento de actividades, obrantes de fojas 7 a 11.

 

3.3.3.     No obstante si bien que del tenor del contrato modal y de sus renovaciones se desprende que no se ha especificado por cuál de las dos modalidades de contrato “por inicio o incremento de actividades” se ha optado, este error material se subsana al precisarse la causa objetiva de la contratación, por incremento de actividad.

 

3.3.4.     Habiéndose justificado la utilización de la mencionada modalidad contractual, cabe concluir que la sociedad emplazada ha cumplido con la obligación de explicitar en qué sentido el incremento de actividad es realmente coyuntural o circunstancial y no permanente, lo cual se corrobora con el Informe Final de la Actuación Inspectiva realizada a la sociedad emplazada respecto a “los contratos de trabajo modales 2006-2010, detalle de trabajadores estables y contratados, boleta de pagos de remuneraciones, registro de entrada y salida de personal”, de fecha 10 de noviembre de 2010, obrante de fojas 93 a 99, en  cuya conclusión segunda se determina: “Que, la investigada CORPORACIÓN LINDLEY S.A., en la suscripción de los contratos de trabajo sujetos a modalidad (plazo fijo), por Inicio de Actividad o Incremento de Actividad, viene cumpliendo con los requisitos de forma previstos en la ley, así mismo, que la suscripción de los contratos en mención obedecen [sic] a las causas objetivas determinante de la contratación (principio de causalidad)”.

 

Lo antes expuesto también se acredita con las memorias anuales, correspondientes a los periodos 2007, 2008 y 2009, obrantes de fojas 75 a 92, pues del año 2007 al año 2009 se aprecia que la sociedad emplazada ha venido incrementando su producción.

 

3.3.5.     Asimismo, el artículo 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años”. Por consiguiente, no se puede concluir que la sociedad emplazada haya contratado al recurrente utilizando inválidamente la modalidad contractual de incremento de actividad.

 

3.3.6.        Respecto al argumento esgrimido por el recurrente sobre la realización de funciones distintas al cargo de ayudante de producción contemplado en su contrato de trabajo, efectuando la labor de operario de producción, cabe precisar que de la Orden de Inspección N.º 16576-2010-MTPE/2/12.3, que obra a fojas 157 de autos, se desprende que dentro del personal que labora en el área de producción no existe el cargo de ayudante de producción como tal, debiendo éste entenderse como el que corresponde a las labores de envasado, montacarguistas o procesos (f. 157); tanto es así que de dicho documento se advierte que existen trabajadores en el área de producción que laboran como ayudantes, operarios de producción, operadores de montacarga, maquinistas de producción, supervisores, inspectores de procesos, etc. Por tanto, tampoco se acredita la desnaturalización del contrato de trabajo por incremento de actividades.

 

3.3.7.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se han vulnerado los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario previstos en los artículos 22.º y 27.º de la Constitución Política del Perú, por lo que no procede estimar la presente demanda.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA