EXP. N.° 04306-2012-PA/TC

AYACUCHO

DALMACIO RAMIREZ NOA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dalmacio Ramírez Noa contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 192, su fecha 20 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de setiembre de 2011 y escrito de subsanación de fecha 19 de octubre del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reincorpore como personal de Áreas Verdes de la municipalidad emplazada, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y las costas y costos del proceso. Manifiesta que ingresó a laborar en la entidad emplazada el 15 de diciembre del 2008, desempeñando labores de naturaleza permanente primero como jardinero y después como personal de limpieza pública, hasta el 31 de julio del 2011, fecha en que fue despedido; y que suscribió contratos civiles, pero que en aplicación del principio de primacía de la realidad tuvo vínculo laboral con la emplazada.

 

            El Alcalde de la municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que, efectivamente, el actor ha laborado para su representada, pero en un proyecto que ya culminó; que no ingresó por concurso público y que realizó trabajos específicos y eventuales. Agrega que no fue despedido, sino que dejó de prestar servicios por vencimiento de su contrato.

 

            El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 30 de noviembre de 2011 declara infundada la excepción propuesta y con fecha 16 de mayo de 2012, declaró fundada en parte la demanda, disponiendo reponer al demandante en su puesto de trabajo, por considerar que los contratos suscritos por el demandante en realidad encubrieron una relación de naturaleza laboral y que, habiéndose desempeñado el actor como personal de limpieza pública, tenía la condición de obrero municipal; y declara improcedente la demanda en el extremo referido al pago de remuneraciones dejadas de percibir.

 

            La Sala Superior competente revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha demostrado la continuidad de las labores del demandante ni la percepción de una remuneración propiamente dicha, puesto que cobraba un jornal por periodos inferiores a treinta días, por lo que no se ha probado la desnaturalización denunciada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Delimitación del petitorio

 

            El demandante solicita su reposición en el cargo que venía ocupando, sosteniendo que ha sufrido un despido arbitrario; asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y las costas y costos del proceso. Afirma que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, los contratos supuestamente civiles encubrieron un auténtico vínculo laboral con la emplazada.

 

2.                  Consideraciones previas

      

2.1      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la recurrente fue objeto de un despido arbitrario.

 

3.                  Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.      Argumentos de la parte demandante

 

El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, debido a que no obstante mantener con la entidad emplazada un vínculo de naturaleza laboral, por aplicación del principio de primacía de la realidad, fue despedido sin expresión de causa, aduciéndose vencimiento del contrato.

 

3.2.      Argumentos de la parte demandada

 

La emplazada sostiene que el actor ha laborado para su representada pero en un   proyecto que   ya culminó; que no ingresó por concurso público y que realizó    trabajos específicos y eventuales. Agrega que no fue despedido, sino que          dejó de            prestar servicios por vencimiento de su contrato.

 

3.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.   El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario, reconocido en el artículo 27º de la Constitución, se debe señalar que este Tribunal, en la STC N.º 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC N.º 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.

  

3.3.2.   En el presente caso se debe determinar si en aplicación del principio de la primacía de la realidad, la prestación de servicios en virtud de contratos civiles puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque, de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Es por ello que a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante para la Municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el mismo que, como ha reiterado este Tribunal, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotando, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

3.3.3.   De la instrumental que obra en autos se desprende que el demandante prestó servicios para la emplazada desde el 15 de diciembre del 2008 hasta el 31 de diciembre del 2011, realizando labores de limpieza, por lo que en realidad no se lo estuvo contratando para que realice una actividad temporal, sino para que desempeñe una función inherente al ámbito de la organización y dirección de la Municipalidad emplazada. A fojas 2, 3, 4, 5 y 6 obran los contratos denominados “contrato privado eventual de servicios manuales”, apreciándose en la cláusula primera que los servicios del demandante estaban sujetos a un horario; la subordinación y dependencia se acreditan con los memorandos de fojas 10, 11 y 12, mediante los cuales se le da indicaciones para que desarrolle determinadas actividades “bajo responsabilidad”; la solicitud (f. 23) para que se le otorgue permiso para no asistir al centro de trabajo por motivo de participar en elecciones presidenciales fuera de la ciudad; las planillas de declaración jurada de pago por concepto de mano de obra por labores de limpieza pública (f. 13, 14, 15, 16 y 17), en las que se consigna el nombre del demandante como Asistente de Cuadrilla; la Resolución de Alcaldía N.º 170-2011-MDSJB/AYAC, de fecha 6 de mayo del 2011 (f. 18), mediante la cual se felicita al actor como personal de Áreas Verdes y Limpieza Pública por su identidad institucional y participación en las labores programadas fuera del horario de trabajo; y la Resolución de Alcaldía N.º 297-2009-MDS-JB/AYAC, de fecha 27 de agosto del 2009 (f. 19), mediante la cual se reconoce y felicita al demandante como trabajador de la municipalidad emplazada.

 

En efecto, la labor que realiza el personal de limpieza pública, tiene la característica de ser permanente, subordinada y, además, por su propia naturaleza debe estar sujeta a un horario de trabajo impuesto por la Municipalidad emplazada y bajo dependencia, dado que la emplazada debía brindar al actor los instrumentos necesarios para el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de los contratos civiles suscritos por el demandante, con lo que se pretendería esconder una relación laboral.

 

3.3.4.      En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de un vínculo laboral con la Municipalidad emplazada, el demandante solamente podía ser despedido por causa de su conducta o su desempeño laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de su derecho al trabajo; por consiguiente, debe estimarse la demanda.

 

3.3.5        Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario del demandante, reconocidos en los artículos 22º y 27º de la Constitución.

 

4.                  Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1.      Argumentos de la parte demandante

 

El demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues no se ha seguido el procedimiento de despido establecido en la normatividad laboral.

 

4.2.      Argumentos de la parte demandada

 

La parte emplazada sostiene que la demandante no fue despedida, pues estuvo contratada a plazo determinado, mediante contratos de naturaleza civil, y que su relación contractual terminó por vencimiento del plazo.

 

4.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.   Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.”

 

4.3.2    En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo contractual con el actor, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4.   En el presente caso ya ha quedado determinado que el recurrente mantenía con la demandada una relación laboral a plazo indeterminado y que el empleador dio por terminada la relación laboral sin expresar causal válida alguna; es decir, el recurrente fue despedido sin que se le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5.   Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, específicamente su derecho de defensa.

 

5.                  Efectos de la sentencia

 

5.1.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2.      Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Asimismo, cabe desestimar la solicitud de pago de costas, pues el Estado está exonerado del pago de ellas.

 

5.3.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        ORDENAR a la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista que reponga a don Dalmacio Ramírez Noa como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ