EXP. N.° 04308-2011-PA/TC

LIMA

JUSTO VÁSQUEZ HUARANGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Vásquez Huaranga contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 207, su fecha 23 de junio de 2011, que declara infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 48036-2007-ONP/DC/DL 19990, que le deniega la pensión de jubilación minera; y que en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole pensión minera al amparo de lo dispuesto por el Decreto Supremo 001-74-TR, establecido para los trabajadores de minas subterráneas, más el abono de pensiones devengadas e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cumple los requisitos para tener derecho a una pensión de jubilación minera establecidos en el artículo 2 de la Ley 25009, pues sólo ha acreditado 6 años y 7 meses de aportaciones.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de octubre de 2010, declara fundada la demanda, por estimar que el actor reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación minera.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara infundada por considerar que el actor no reúne los requisitos para acceder a una pensión minera.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita pensión minera conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo 001-74-TR, con el abono de devengados e intereses. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.        Antes de dilucidar la controversia, conviene analizar las normas que han regulado la pensión de jubilación minera de los trabajadores que realizan actividades en minas subterráneas, pues las modificaciones de los requisitos exigidos para el acceso a la prestación han hecho surgir situaciones especiales respecto a su aplicación en el tiempo.

 

El Decreto Supremo 001-74-TR

 

4.        El Decreto Supremo 001-74-TR, del 26 de febrero de 1974, establece en artículo 1: “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: a los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años o más [...]”. En consecuencia, al crearse esta modalidad de jubilación adelantada, los requisitos quedaron establecidos en 55 años de edad y 15 años de aportaciones conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, de los cuales, por lo menos 5 años, deberán corresponder a labores en minas subterráneas.

 

La Ley 25009

 

5.        Posterior al Decreto Supremo 001-74-TR, se dicta la Ley 25009, de Jubilación Minera, vigente desde el 26 de enero de 1989, con el objeto de brindar una protección integral a los trabajadores mineros que concluyan sus actividades laborales, dado que regula la jubilación para quienes realicen labores directamente extractivas en minas subterráneas o en minas a tajo abierto, en centros de producción y para quienes adolezcan de enfermedad profesional derivada de la actividad minera.

 

6.        Respecto de los trabajadores que realicen actividades directamente extractivas en minas subterránea, se establece en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 que "Los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 45 años de edad, siempre que cuenten con veinte años de aportaciones, de los cuales diez años deben corresponder a labores en minas subterráneas".

 

7.        Se advierte, entonces, que la nueva norma reduce en 10 años la edad de jubilación anteriormente exigida, pero eleva de 15 a 20 los años de aportaciones y de 5 a 10 el periodo de labores en la modalidad de trabajo.

 

8.        Por lo tanto, se debe tener presente en este análisis que la aplicación de la Ley 25009 es inmediata desde el 26 de enero de 1989, y que mediante la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, del 22 de junio de 2001, se aclaró la interpretación del artículo 80 del Decreto Ley 19990, señalándose  que “Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por “contingencia”, la fecha en que el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica. Para tales efectos deberá tenerse presente lo siguiente: (…) b) Cuando el asegurado cese en el trabajo antes de haber cumplido con el requisito de edad establecido por Ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la “contingencia” se producirá cuando éste cumpla con tal requisito, sin necesidad que dicho cumplimiento se dé concurrentemente con el requisito de años de aportación y que esto deba producirse antes de la fecha de cese”.

 

9.        Consiguientemente, para la calificación de las pensiones de jubilación de los trabajadores que realizan labores directamente extractivas en minas subterráneas, se pueden presentar las siguientes supuestos:

 

9.1.  Aplicación del Decreto Supremo 001-74-TR porque todos los requisitos se cumplen antes del 26 de enero de 1989. Ello supone haber cumplido 55 años de edad antes de la fecha en referencia y haber efectuado un mínimo de 15 años de aportaciones de los cuales 5 años correspondan a labores en la modalidad.

 

9.2.    Aplicación de las reglas establecidas en la Ley 25009, dado que todos los requisitos se cumplen a partir del 26 de enero de 1989. Ello supone haber cumplido 45 años de edad a partir de la fecha en referencia y haber efectuado un mínimo de 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años correspondan a labores en la modalidad de trabajo. Ello, sin importar si el cese laboral se produjo durante la vigencia de la anterior legislación, dado que la contingencia se produce en la fecha en que se reúnen todos los requisitos para acceder a la pensión.

 

9.3.    Cese de labores durante la vigencia del Decreto Supremo 001-74-TR, luego de haber cumplido el tiempo mínimo de aportaciones y de labores en la modalidad, pero antes de cumplir los 55 años de edad exigidos por dicha norma para jubilarse. En este supuesto, el asegurado debe esperar cumplir los 55 años para solicitar la pensión; sin embargo, antes de alcanzarla, se dicta la Ley 25009 que, como ya se ha manifestado, reduce a 45 años la edad requerida para acceder a la pensión. Siendo así, de reunir los requisitos exigidos por la nueva norma, la contingencia quedará establecida en la fecha de vigencia de la  Ley, es decir, el 26 de enero de 1989.

 

Esta posición se fundamenta en la aplicación inmediata de la Ley con base en la teoría de los hechos cumplidos establecida por el artículo 103 de nuestra Constitución, la cual se sustenta en el carácter innovador de las normas a partir del hecho de que las leyes posteriores deben suponerse mejores que las anteriores, y a la consiguiente prohibición de aplicar ultraactivamente las leyes, máxime si ello importa un perjuicio para el asegurado.

 

Análisis de la controversia

 

10.    En el presente caso, se evidencia que lo expuesto en el fundamento 9.3 supra resulta aplicable toda vez que el actor cesó en sus actividades laborales el 7 de febrero de 1971, tal como se aprecia de la resolución cuestionada (f. 3), y nació el 28 de febrero de 1935, conforme se registra en la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 2); por lo tanto, a la fecha de vigencia de la Ley 25009, contaba 50 años de edad.

 

11.    Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

12.    Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que "en aquellos casos en  que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años". En concordancia con ello, el artículo 15 del reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala para la modalidad de mina subterránea que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) años de aportes pero menos de 20 años, tienen derecho a percibir  una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten.

 

13.    De la resolución cuestionada (f. 3) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 109), se constata que la entidad previsional le reconoce 6 años y 7 meses de aportes (de los que 2 años, 6 meses y 7 días de aportes corresponden al periodo de 1968 a 1971).

 

14.    Este Tribunal Constitucional en el fundamento 26.f de la STC 04762-2007-PA/TC ha señalado los supuestos en los que se está frente a una demanda manifiestamente infundada precisando que se configurará tal situación cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llegue a la convicción de que no se acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.

 

15.    De la revisión del certificado de trabajo en copia legalizada (f. 4) emitido por la Sociedad Minera El Brocal S.A.A., que señala que el actor trabajó en los periodos comprendidos del 3 de febrero al 22 de abril de 1955, del 4 de agosto de 1955 al 29 de abril de 1956 y del 4 de octubre de 1957 al 15 de abril de 1962, con los que se podría acreditar un máximo de 5 años, 5 meses y 6 días de aportes, a los que podrían sumarse los 2 años, 6 meses y 7 días de aportes reconocidos por la ONP; se desprende que el actor no reuniría el requisito de aportes para acceder a una pensión de jubilación minera proporcional. En consecuencia, este Colegiado desestima la demanda por ser manifiestamente infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN