EXP. N.° 04310-2012-PHC/TC

LIMA

WALTER SILVA

MONTALVO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Silva Montalvo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 42, su fecha 16 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de junio del 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la jueza del Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, doña Judith Villavicencio Olarte, y contra el especialista legal don Leoncio Vidal Vergara Vega, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 20 de abril del 2012, que revoca la condicionalidad de la pena por pena privativa de la libertad efectiva de tres años por delito de libramiento indebido y ordena su ubicación y captura (Expediente N.º 4879-2009-0-1801-JR-PE36). Alega la vulneración del derecho a la libertad individual y derechos conexos.

 

2.      Que sostiene que con fecha 4 de julio del 2010 fue condenado a tres años de pena privativa de la libertad por el referido delito, la cual fue suspendida condicionalmente por el periodo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Agrega que el 5 de julio del 2012, a las 14:00 horas, al retornar a su domicilio encontró debajo de la puerta una cédula de notificación con la resolución cuestionada; asimismo, que en los autos correspondientes al proceso penal obra la cédula de notificación de la resolución del 3 de noviembre del 2011, por la cual se le amonesta al haber incumplido las referidas reglas de conducta, cédula que supuestamente habría sido dejada debajo de la puerta de otro domicilio, al no encontrarse a nadie y que contiene en su reverso un sello rojo con anotaciones; empero, en este último inmueble no se encontró cédula alguna, por lo que resulta increíble que se la haya dejado debajo de la puerta.      

 

3.      Que, conforme el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

4.      Que este Colegiado considera que si bien en el presente hábeas corpus se cuestionan los actos de notificación referidos a la resolución cuestionada y otra, lo que en realidad se pretende es dejar sin efecto la resolución de fecha 20 de abril del 2012, que revoca la condicionalidad de la pena impuesta al actor por la pena privativa de la libertad efectiva de tres años por delito de libramiento indebido y ordena su ubicación y captura (fojas 6). Sin embargo, a fojas 13 obra la resolución del 15 de junio del 2012, que concede el medio impugnatorio de apelación (fojas 11) interpuesto contra la cuestionada resolución sin que conste de autos que al momento de interpuesta la demanda, la referida apelación haya sido resuelta; en consecuencia, al no haber obtenido firmeza esta resolución, incumpliendo así con el requisito previsto en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional la presente demanda debe declararse improcedente. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

                                                                             GS