EXP. N.° 04311-2012-PA/TC

PIURA

OLIVIA VIOLETA

PAREDES GUEVARA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olivia Violeta Paredes Guevara contra la sentencia, de fojas 333, su fecha 3 de septiembre del 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con  fecha 9 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en un cargo de nivel o categoría igual al que venía ejerciendo y conservando el nivel remunerativo de servidor público directivo superior (SP-DS). Refiere que viene laborando para la entidad emplazada desde el 16 de noviembre de 1999, en el cargo de auditora supervisora, bajo la modalidad de servicios no personales y partir del 1 de febrero de 2001, como servidora nombrada, Directora General de Auditoría, sujeta al Decreto Legislativo N.º 276, protegida por la Ley N.º 24041; que no obstante ello, la Municipalidad emplazada toma como fundamento irregular la Resolución de Contraloría N.º 343-2011-CG, de fecha 23 de noviembre de 2011,  por medio de la cual se resuelve su separación definitiva del cargo de jefe del Órgano de Control Institucional, sin tener en cuenta que la separación definitiva del cargo a que se alude en la citada resolución está referida exclusivamente al ejercicio de la función, siendo de competencia de la Municipalidad emplazada las acciones de carácter laboral que pudieran derivarse de dicha separación, dependiendo a la fecha el cargo de jefe de OCI de la misma Contraloría, no se ha tomado en cuenta los derechos adquiridos en la Municipalidad emplazada como servidora pública por más de 12 años de servicios, habiendo ingresado mediante concurso público de méritos. Sostiene que al habérsela despedido sin mediar causa justa de despido y sin el procedimiento administrativo sancionador, se han vulnerado su derechos constitucionales al trabajo, a las prestaciones de salud, al debido proceso administrativo, el derecho de defensa y el principio de legalidad.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, al respecto, quedó establecido que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

4.      Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y  que fueron enunciadas en el fundamento 22 del precedente vinculante mencionado, se encuentran la “reposición” y “las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.° 24041)”. Como en el presente caso la demandante cuestiona haber sido despedida sin una causa justa, no obstante que se encontraba amparada por la Ley N.° 24041, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo, por haber pertenecido al régimen laboral público.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN