EXP. N.° 04313-2012-PHC/TC

LIMA

TEODORO CCORAHUA

MESARES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Ccorahua Mesares contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1243, Tomo II, su fecha 12 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de junio de 2011 doña Princesa Ccorahua Urquizo interpone demanda de hábeas corpus a favor de su padre don Teodoro Ccorahua Mesares y la dirige contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Huratdo, San Martín Castro, Palacios Villar, Lecaros Cornejo y Molina Ordóñez, y contra los magistrados integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Brousset Salas, Napa Lévano y Vargas Gonzales. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia. Solicita que se declare nulas las sentencias de fecha 15 de marzo y del 14 de diciembre de 2005.

 

2.      Que la recurrente señala que por sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, la Sala superior emplazada condenó al favorecido por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio calificado, asesinato; contra el patrimonio, robo agravado y extorsión; y contra la libertad personal, secuestro, a veinticinco años de pena privativa de la libertad. Refiere que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, declaró no haber nulidad en la condena impuesta a don Teodoro Ccorahua Mesares; y que se ha tomado como ciertas las declaraciones de dos de los coprocesados que sindican a su padre como responsable de los delitos, sin que existan mayores elementos de prueba que corroboren sus declaraciones y sin considerar que dichas declaraciones se dieron en represalia porque el favorecido rescindió un contrato de compra venta de un inmueble con un familiar de los coprocesados. Asimismo la recurrente manifiesta que las versiones de los coprocesados han sido contradictorias respecto de los hechos en que participó el favorecido y en sus características físicas   

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en ese sentido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional. Por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de de los magistrados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para la condena impuesta al favorecido, pues ello implicaría que este Colegiado realice un juicio de valor respecto de las declaraciones de los coprocesados para determinar la responsabilidad penal de don Teodoro Ccorahua Mesares.  

 

5.      Que por consiguiente, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ