EXP. N.° 04315-2012-PHC/TC

SANTA

DEYSSI FIORELLA

PINEDO ZAMBRANO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Sánchez Ponte contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 187, su fecha 11 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de enero de 2012, don Marco Antonio Sánchez Ponte, abogado de doña Deyssi Fiorella Pinedo Zambrano, interpone demanda de hábeas corpus contra don Frey Mesías Tolentino Cruz, juez del Tercer Juzgado Penal del Santa, y contra los magistrados de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Apaza Panuera, Espinoza Lugo y Matta Paredes; y contra el magistrado de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señor Gonzales Campos. Alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y a la libertad personal de la favorecida, por lo que se solicita su inmediata libertad.

 

2.        Que el recurrente refiere que por sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa de fecha 15 de mayo de 2008, la favorecida fue condenada por el delito de robo agravado y extorsión a diez años de pena privativa de la libertad, y que por sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad respecto de la condena impuesta a la favorecida. Asimismo señala que con fecha 17 de julio de 2011 la favorecida presentó una solicitud de semilibertad, al haber cumplido la mitad de su condena; sin embargo, con fecha 11 de agosto de 2011 el juez demandado declaró improcedente dicha solicitud en aplicación de la Ley N.º 28760, modificada por la Ley N.º 29423, resolución que fue confirmada por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Santa con fecha 18 de octubre de 2011. El recurrente alega que la favorecida nunca cometió el delito de extorsión, ni integró una banda, y que su participación fue circunstancial al ser enamorada de la persona que robó el vehículo con arma de fuego. Asimismo el accionante manifiesta que la beneficiaria solo es responsable del delito de robo agravado por estar presente pasivamente  y no del delito de extorsión, e incluso los propios agraviados descartaron la participación de la favorecida en el delito de extorsión, por lo que sí le correspondería que se acceda a su solicitud de semilibertad.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que en el caso de autos se cuestiona tanto la sentencia condenatoria, su confirmatoria (fojas 84 y 104) y la resolución que declaró improcedente el pedido de semilibertad de doña Deyssi Fiorella Pinedo Zambrano (fojas 135), que fue a su vez confirmada por resolución de fecha 18 de octubre de 2011 (fojas 148) alegándose la falta de responsabilidad penal de la favorecida en el delito de extorsión, con el fin que no se le aplique la Ley  N.º 28760, modificada por la Ley N.º 29423. 

 

5.        Que al respecto el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza. Por ello, no compete a este Colegiado pronunciarse sobre la falta de responsabilidad penal de doña Deyssi Fiorella Pinedo Zambrano en el delito de extorsión para que así pueda acceder al beneficio de semilibertad.

 

6.        Que por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ