EXP. N.° 04316-2012-PA/TC

TACNA

MARIA JULIA

MENÉNDEZ DE ORTIZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña MarÍa Julia Menéndez de Ortiz contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 228, su fecha 2 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente 25 años, 5 meses y 15 días de aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que de la resolución cuestionada (f. 26) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 27), se desprende que la ONP deniega a la demandante la pensión solicitada aduciendo que él solo acredita 16 años y 7 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas, el demandante ha presentado:

MARINO NAZAR MANZUR; por el periodo laborado del 1 de julio de 1979 al 31 de julio de 1986: certificado de trabajo (f. 14), comprobante preelaborado por el periodo de setiembre de 1985 (f. 17) y comprobante de pago (f. 18); no obstante, los comprobantes no indican el nombre de la demandante ni se precisan claramente la semana laborada que corresponde, por lo que no causan certeza suficiente.

 

DR. JULIO ZUÑIGA Y COLL CÁRDENAS; por el periodo laborado del 1 de agosto de 1986 al 31 de mayo de 1988: certificado de trabajo (f. 13 y 252) y los comprobantes de pago (f. 19 a 22); no obstante, los comprobantes no indican el nombre de la demandante ni se precisan claramente la semana laborada que corresponde, por lo que no causan certeza suficiente.

 

Adicionalmente, importa precisar que la demandante ha adjuntado: certificado de trabajo de sus ex empleadores Factoria La Independencia S.R.Ltda. y José Guillermo Méndez Gil (f. 11 y 10), planillas de pago y hoja de retenciones y contribuciones sobre remuneraciones de la Sunat (f. 168 a 176), por lo que acreditaría los 5 meses de aportes adicionales no reconocidos por la ONP, los que, sumados a los 16 años y 7 meses de aportes reconocidos por la ONP, dan un total de 17 años de aportaciones.

 

5.      Que, en consecuencia, este Tribunal considera que la demandante no ha adjuntado documentos adicionales idóneos para acreditar más aportes, por lo que se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; siendo así, queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

6.      Asimismo, a fojas 263 obra el Certificado de Trabajo de fecha 1 de diciembre de 2010, expedido por la empresa “Matizados y Servicios Prisma Colors S.A.C.”, sustentado con las planillas que corren a fojas 264 a 275; documentos éstos que a pesar de no haber sido aportados en la demanda ni incluidos en su petitorio, acreditarían que la actora aportó de enero de 2009 a noviembre de 2010, esto es, por un total de 1 año y 11 meses; período que, sin embargo, aún agregándose a los 17 años ya reconocidos, no serían suficientes para otorgar la pensión de jubilación que se reclama”

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

EMG