EXP. N.° 04317-2012-PA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

GUFFANTI MEDINA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Guffanti  Medina contra la resolución de fecha 20 de marzo de 2012, de fojas 216, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por las vocales señoras Cabello Matamala, Donayre Mávila y Capuñay Chávez, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 12 de mayo de 2008, que declaró fundada la observación sobre liquidación de pensión alimentaria en el proceso de exoneración de alimentos seguido contra doña Luzmila Arévalo Pinchi y otros (Exp. 0374-2008); y la resolución de fecha 13 de junio de 2008, que declaró infundada la queja interpuesta, en los seguidos sobre prorrateo de alimentos (Exp. 651-2008).

 

Sostiene que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas incurriéndose en irregularidades con manifiesta intención de retardar la resolución final del proceso; que hubo demora en resolver la apelación interpuesta para resolver a favor de la demandada que es a su vez hermana de la juez demandada; que se rechazó la queja interpuesta sin pronunciarse sobre si correspondía la emisión de un decreto  en lugar de un auto a fin de disponer la separación de pensiones alimenticias; y que con todo ello se están afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda aduciendo que los jueces demandados han cumplido con fundamentar las resoluciones objetadas explicando las razones de hecho y de  derecho que dieron lugar al fallo.

 

3.      Que con resolución de fecha 3 de junio de 2011, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Lima declara infundada la demanda por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno, pretendiéndose más bien oponerse al criterio jurisdiccional de los demandados. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

4.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

5.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución de fecha 12 de mayo de 2008, que declaró fundada la observación sobre liquidación de pensión alimentaria en el proceso de exoneración de alimentos seguido contra doña Luzmila Arévalo Pinchi y otros; y la resolución de fecha 13 de junio de 2008, que declaró infundada la queja interpuesta, en los seguidos sobre prorrateo de alimentos, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran razonablemente sustentadas, pues se advierte de la resolución de fecha 12 de mayo de 2008, obrante a fojas 2, que se ha optado por una análisis que optimiza el derecho fundamental a la pensión alimentaria, pues la interpretación de los artículos 517º y 568º del Código Procesal Civil no debe hacerse en su sentido literal, sino que cualquier mandato limitativo de derechos debe comprenderse eficaz desde que es ejecutoriada la decisión; ello en concordancia con los principios que regulan el ordenamiento jurídico en su conjunto, por lo que el mandato de cese de pensión alimenticia debe ser eficaz desde que éste quedó firme. Asimismo, en cuanto a la resolución de fecha 13 de junio de 2008, se aprecia que ésta ha sido rechazada por cuanto la resolución impugnada ha resuelto de acuerdo a Ley, toda vez que el recurso de apelación interpuesto fue presentado de forma extemporánea.

 

6.      Que en consecuencia se observa que lo que realmente el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Y al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que en tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales invocados una pretensión como la incoada por el recurrente, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA