EXP. N.° 04318-2012-PA/TC

HUÁNUCO

GIOVANNA EDITH

LEONARDO GALLARDO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergar Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giovanna Edith Leonardo Gallardo contra la sentencia de fojas 346, su fecha 13 de setiembre del 2012, expedida por la Sala Superior Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de marzo de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Huánuco - el Poder Judicial, solicitando su reposición como auxiliar administrativo I. Manifiesta que laboró para la demandada ininterrumpidamente desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010 reemplazando a diferentes trabajadores en virtud de contratos de trabajo de naturaleza accidental, siendo que en el último periodo laborado, esto es, desde el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2010, fue contratada supuestamente para sustituir al trabajador Marco Antonio Hidalgo Casio, quien asumió la encargatura de asistente judicial; que sin embargo, en este último periodo se dispuso que rote a diferentes áreas a fin de sustituir a diversos trabajadores estables, lo que evidencia que se ha simulado el contrato sujeto a modalidad para encubrir un contrato a plazo indeterminado. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

El presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco contesta la demanda argumentando que la demandante no ha adquirido la condición de trabajadora judicial a plazo indeterminado, en razón de que no ingresó por concurso público, y que por ende, no disfruta del derecho a la conservación de su puesto de trabajo, teniendo en cuenta que solo poseía la condición de trabajadora contratada, por lo que, al término de su contrato se extinguió su vínculo laboral con la demandada, no incurriéndose en un despido injusto.

 

 

El procurador público adjunto ad hoc en procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente expresando que con la recurrente se convino la celebración del contrato de naturaleza accidental; que se estipuló que el empleador podía resolver el contrato, sin expresión de causa, y previo aviso escrito con tres días calendario de anticipación, situación que se configuró en el caso, hecho del cual tenía pleno conocimiento la amparista, habiendo incluso dejado constancia de su conformidad con la suscripción del mencionado contrato.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 28 de mayo  de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante no desempeñó el puesto laboral en remplazo para el cual fue contratada, sino otro puesto o cargo, acreditándose la simulación en el contrato celebrado por ambas partes, por lo que dicho contrato debe ser considerado de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, motivo por el cual la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la disolución del vínculo laboral sustentada en el vencimiento del plazo del contrato tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda estimando que los fines por los cuales se suscribió el contrato con la demandante se mantuvieron durante su relación laboral con la demandada, reuniendo los contratos todos los requisitos formales por los cuales se celebró, por lo que la extinción del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo estipulado en el contrato de suplencia celebrado entre el recurrente y la demandada, razón por la que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

La demandante interpone recurso de agravio constitucional formulando fundamentos similares a los establecidos en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita ser repuesta en el cargo de auxiliar administrativo I, sosteniendo que ha sido despedida incausadamente debido a que en el último periodo laborado (del 28 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2010) rotó a diferentes áreas y sustituyó a diversos trabajadores estables de la emplazada, lo que evidencia que se ha simulado el contrato sujeto a modalidad para encubrir un contrato a plazo indeterminado; por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la entidad demandada como trabajadora a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1  Argumentos de la demandante

 

       La demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió con la entidad emplazada por haber sido celebrados con fraude a la ley, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado motivo por el cual no debió ser despedida con el argumento del término de su contrato, sino solamente por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2  Argumentos de la entidad demandada

 

La parte demandada señala que la demandante no ha adquirido la condición de trabajadora judicial a plazo indeterminado, en razón de que no ingresó por concurso público y que por ende no disfruta del derecho a la conservación de su puesto de trabajo, teniendo en cuenta que solo poseía la condición de trabajadora contratada, por lo que, al término de su contrato se extinguió su vínculo laboral, no incurriéndose en un despido injusto.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.    El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”.

 

 

              Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2.   Con relación al contrato de trabajo por suplencia, el Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece en su artículo 61° que el contrato de suplencia “[...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo”.

 

Por tanto la temporalidad del contrato de suplencia deriva de la sustitución no definitiva de un trabajador estable de la empresa, cuya relación de trabajo se encuentre suspendida.

 

3.3.3.        Previamente debe precisarse que de las instrumentales que obran en autos se desprende que la demandante laboró en virtud de contratos sujetos a modalidad desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010 (fojas 4 a 7). Alega la demandante que en el último periodo laborado, esto es desde el 1 de marzo hasta el 31 de marzo de 2010, se produjo la desnaturalización de su contrato; por tanto para dilucidar la controversia se tendrá en cuenta el último período citado.

 

3.3.4      Del contrato de suplencia obrante a fojas 4 de autos se advierte que en la cláusula primera y segunda se especifica la razón por la cual se contrató a la demandante bajo esa modalidad, señalándose que el titular de la plaza don Marco Antonio Hidalgo Casio se encontraba suspendido temporalmente, y que por lo tanto era necesario contratar a la demandante para que desempeñe las funciones de auxiliar administrativo I a partir del 1 de marzo de 2010. También estipula que el contrato fenece el 30 de junio de 2010.

 

No obstante a fojas 9 obra el Memorándum N.º 1089-2010-A-CSJHN/PJ, de fecha 16 de junio de 2010, expedido por el administrador del distrito judicial de Huánuco, en el que se precisa que la recurrente deberá constituirse a su nueva ubicación laboral a partir del 17 de junio, y que deberá laborar hasta el 28 de junio del año en curso y/o hasta la reincorporación del servidor Edwart Saldaña Bashi, sin tenerse en cuenta que el encargo de la suplencia que se inició el 1 de marzo de 2010 y concluía el 30 de junio de 2010 (fojas 4) era para reemplazar al trabajador Marco Antonio Hidalgo Casio y no al trabajador Edwart Saldaña Bashi, por lo que se concluye que la entidad emplazada ha simulado el contrato sujeto a modalidad para encubrir uno de plazo indeterminado.

 

3.3.5          Por consiguiente habiéndose acreditado la simulación en el contrato de la demandante, este debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral por lo que la ruptura del vínculo laboral sustentada en el término de su contrato tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

3.3.6          Siendo así, a juicio de este Colegiado carecen de eficacia jurídica los contratos de suplencia suscritos por las partes con posterioridad, pues con ellos se pretendió encubrir una relación laboral de plazo indeterminado.

 

4)        Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1  Argumentos de la demandante

 

       La demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió con la entidad emplazada por haber sido celebrados con fraude a la ley, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual únicamente habría procedido su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le hubiera imputado una causa justa prevista en la ley.

 

4.2  Argumentos de la entidad demandada

 

La entidad demandada sostiene que al término del contrato suscrito entre ambas partes se extinguió su vínculo laboral con la demandante, no incurriéndose en un despido injusto.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.  El artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional”. Al respecto, este Tribunal en más de una oportunidad, ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no solo en el ámbito judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

4.3.2.   Asimismo, se debe resaltar que el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

 

4.3.3. Es por ello que habiéndose acreditado en autos que la recurrente trabajaba sujeta a una relación laboral de naturaleza indeterminada, solamente podía ser despedida conforme a lo señalado en el fundamento 4.3.2. supra, lo que no ocurrió por lo que la entidad demandada ha vulnerado su derecho al debido proceso, en consecuencia, corresponde amparar la presente demanda.

 

4.3.4        Por lo expuesto este Colegiado declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso de la actora, reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

4.3.5        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición de la demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

5)        Efectos de la presente Sentencia

 

5.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso,  corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.      ORDENAR que el Poder Judicial reponga a doña Giovanna Edith Leonardo Gallardo como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04318-2012-PA/TC

HUÁNUCO

GIOVANNA EDITH

LEONARDO GALLARDO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante; y ORDENAR que el Poder Judicial reponga a doña Giovanna Edith Leonardo Gallardo como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04318-2012-PA/TC

HUÁNUCO

GIOVANNA EDITH

LEONARDO GALLARDO

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Huánuco- el Poder Judicial, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de auxiliar administrativo I que venía ocupando, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, vulnerándose así su derecho al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

       Refiere que a partir del 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010 mantuvo una relación laboral mediante contratos de trabajo de naturaleza accidental - suplencia. Señala que los contratos temporales se habrían desnaturalizado convirtiéndose en un contrato laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía haber sido despedido por causa justa. 

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal de tratamiento de trabajador estable a una persona, brindándole un cargo que solo es considerado como estable, emitiendo boletas, otorgándole todos los beneficios correspondientes, entre otros, no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justificada para el despido.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Huánuco a efectos de que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos suscritos se han desnaturalizado. Es así que realizado el análisis del caso, encontramos que el cargo al que pretende acceder la recurrente es un cargo al que debe ingresar por concurso público, a efectos de que se vean las características personales y profesionales del postulante al cargo.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación de la recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajadora a plazo indeterminado. No obstante ello la recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

  

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04318-2012-PA/TC

HUÁNUCO

GIOVANNA EDITH

LEONARDO GALLARDO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

  

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita ser repuesta en el cargo de auxiliar administrativo I, sosteniendo que ha sido despedida incausadamente debido a que en el último periodo laborado (del 28 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2010) rotó a diferentes áreas y sustituyó a diversos trabajadores estables de la emplazada, lo que evidencia que se ha simulado el contrato sujeto a modalidad para encubrir un contrato a plazo indeterminado; por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la entidad demandada como trabajadora a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1  Argumentos de la demandante

 

       La demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió con la entidad emplazada por haber sido celebrados con fraude a la ley, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado motivo por el cual no debió ser despedida con el argumento del término de su contrato, sino solamente por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2  Argumentos de la entidad demandada

 

La parte demandada señala que la demandante no ha adquirido la condición de trabajadora judicial a plazo indeterminado, en razón de que no ingresó por concurso público y que por ende no disfruta del derecho a la conservación de su puesto de trabajo, teniendo en cuenta que solo poseía la condición de trabajadora contratada, por lo que, al término de su contrato se extinguió su vínculo laboral, no incurriéndose en un despido injusto.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.    El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”.

 

              Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2.   Con relación al contrato de trabajo por suplencia, el Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece en su artículo 61° que el contrato de suplencia “[...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo”.

 

Por tanto la temporalidad del contrato de suplencia deriva de la sustitución no definitiva de un trabajador estable de la empresa, cuya relación de trabajo se encuentre suspendida.

 

3.3.3.        Previamente debe precisarse que de las instrumentales que obran en autos se desprende que la demandante laboró en virtud de contratos sujetos a modalidad desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010 (fojas 4 a 7). Alega la demandante que en el último periodo laborado, esto es desde el 1 de marzo hasta el 31 de marzo de 2010, se produjo la desnaturalización de su contrato; por tanto para dilucidar la controversia se tendrá en cuenta el último período citado.

 

3.3.4      Del contrato de suplencia obrante a fojas 4 de autos se advierte que en la cláusula primera y segunda se especifica la razón por la cual se contrató a la demandante bajo esa modalidad, señalándose que el titular de la plaza don Marco Antonio Hidalgo Casio se encontraba suspendido temporalmente, y que por lo tanto era necesario contratar a la demandante para que desempeñe las funciones de auxiliar administrativo I a partir del 1 de marzo de 2010. También estipula que el contrato fenece el 30 de junio de 2010.

 

No obstante a fojas 9 obra el Memorándum N.º 1089-2010-A-CSJHN/PJ, de fecha 16 de junio de 2010, expedido por el administrador del Distrito Judicial Huánuco, en el que se precisa que la recurrente deberá constituirse a su nueva ubicación laboral a partir del día 17 de junio, y que deberá laborar hasta el 28 de junio del año en curso y/o hasta la reincorporación del servidor Edwart Saldaña Bashi, sin tenerse en cuenta que el encargo de la suplencia que se inició el 1 de marzo de 2010 y concluía el 30 de junio de 2010 (fojas 4) era para reemplazar al trabajador Marco Antonio Hidalgo Casio y no al trabajador Edwart Saldaña Bashi, por lo que se concluye que la entidad emplazada ha simulado el contrato sujeto a modalidad para encubrir uno de plazo indeterminado.

 

3.3.7          Por consiguiente habiéndose acreditado la simulación en el contrato de la demandante, este debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral por lo que la ruptura del vínculo laboral sustentada en el término de su contrato tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

3.3.8          Siendo así, a nuestro juicio, carecen de eficacia jurídica los contratos de suplencia suscritos por las partes con posterioridad, pues con ellos se pretendió encubrir una relación laboral de plazo indeterminado.

 

4)        Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1  Argumentos de la demandante

 

       La demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió con la entidad emplazada por haber sido celebrados con fraude a la ley, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual únicamente habría procedido su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le hubiera imputado una causa justa prevista en la ley.

 

4.2  Argumentos de la entidad demandada

 

La entidad demandada sostiene que al término del contrato suscrito entre ambas partes se extinguió su vínculo laboral con la demandante, no incurriéndose en un despido injusto.

  

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.  El artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.”. Al respecto, este Tribunal en más de una oportunidad, ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no solo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

4.3.2.   Asimismo, se debe resaltar que el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

 

4.3.3. Es por ello que habiéndose acreditado en autos que la recurrente trabajaba sujeta a una relación laboral de naturaleza indeterminada, solamente podía ser despedida conforme a lo señalado en el fundamento 4.3.2. supra, lo que no ocurrió por lo que la entidad demandada ha vulnerado su derecho al debido proceso, en consecuencia, corresponde amparar la presente demanda.

 

4.3.6        Por lo expuesto, estimamos que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso de la actora, reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

4.3.7        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición de la demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

5)        Efectos de la presente Sentencia

 

5.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso,  corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que el Poder Judicial reponga a doña Giovanna Edith Leonardo Gallardo como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN