EXP. N.° 04319-2012-PA/TC

PIURA

GUSTAVO ARMANDO

OJEDA ESCUDERO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Armando Ojeda Escudero contra la resolución de fecha 1 de agosto de 2012, de fojas 109, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que declare nula la resolución de fecha 21 de abril de 2010 (Casación N.º 0307-2009 PIURA) expedida en el marco del proceso contencioso administrativo incoado por el actor contra el Gobierno Regional de Piura sobre nulidad de resolución administrativa.

 

Según refiere, lo resuelto en dicha resolución desconoce abiertamente el precedente vinculante N.º 02616-2004-PC/TC y no ha sido debidamente motivada.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declara improcedente la demanda por considerar que busca reexaminar lo resuelto en el proceso subyacente.

 

3.      Que el ad quem confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.      Que conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que asimismo también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

6.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

7.      Que, a más abundar, al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo en donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

 

8.      Que la Constitución, en su inciso 3 del artículo 139º, reconoce expresamente a la observancia del debido proceso como uno de los principios y derechos que informan la impartición de justicia. El debido proceso constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional, consecuentemente la afectación de cualquiera de éstos derechos lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

9.      Que en su variable de respeto a la motivación de las resoluciones recogido en el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

 

10.  Que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. STC N.º 01230-2002-HC/TC).

 

11.  Que de este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. STC N.º 08125-2005-HC/TC). Por consiguiente, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

 

12.  Que tal como se aprecia de la resolución cuestionada (fojas 15), el recurso de casación fue declarado improcedente debido a que el precedente vinculante N.º 02616-2004-PC/TC no ostenta el carácter de doctrina jurisprudencial en los términos establecidos en el artículo 34º de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, únicamente ostentan tal carácter decisiones emanadas de dicho colegiado supremo y no de este Tribunal Constitucional.

 

13.  Que en la medida que el actor denuncia que al desvincularse de las sentencias del Tribunal Constitucional, so pretexto de una interpretación literal del artículo 34º de la Ley de Proceso Contencioso Administrativo, Ley N.º 27584 (aplicable al caso de autos) y de su rol en sede de casación, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República ha violado su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales puesto que, según refiere, no puede desconocerse lo estipulado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; es evidente que tal cuestionamiento amerita un pronunciamiento de fondo.  

 

14.  Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas incurriéndose en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”.

 

15.  Que en tales circunstancias, este Tribunal considera que ambas resoluciones deben anularse a fin de que se admita a trámite la demanda  integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

16.  Que, finalmente, cabe reiterar que según el principio pro actione, en caso de duda sobre la continuidad del proceso, se debe preferir su continuación; por ende, el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

1.      Declarar NULA la resolución recurrida de fecha 1 de agosto de 2012 y NULA la resolución del Primer Juzgado Civil de Piura, de fecha 1 de setiembre de 2010.

 

2.      DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04319-2012-PA/TC

PIURA

GUSTAVO ARMANDO

OJEDA ESCUDERO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

  

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso el proyecto traído a mi Despacho decide declarar NULA la resolución recurrida de fecha 1 de agosto de 2012, y NULA la resolución del Primer Juzgado Civil de Piura de fecha 1 de setiembre de 2010, y dispone que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso. No obstante advierto que para ello se utiliza argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria  está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

2.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídico por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20° del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

3.      Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que la parte resolutiva del mismo es incompatible, razón por la que rechazo.

 

4.      Asimismo quiero expresar que sólo corresponde revocar la resolución de segundo grado, que confirmó el rechazo liminar, pues es materia del recurso de agravio constitucional, correspondiendo por ello el pronunciamiento de este Colegiado solo respecto de dicha resolución.

 

Por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA de la resolución de segundo grado, de fecha 1 de agosto de 2012, debiéndose en consecuencia admitir a trámite la demanda.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI