EXP. N.° 04320-2012-PHC/TC

LORETO

JESSICA KAREN

SILVA PORTOCARRERO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jessica Karen Silva Portocarrero contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 31, su fecha 3 de setiembre del 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de agosto del 2012, doña Jessica Karen Silva Portocarrero interpone demanda de hábeas corpus contra la magistrada María Edna Romero Ríos, en su calidad de vocal superior ponente en la Resolución N.º Cuatro, de fecha 25 de julio del 2012. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que solicita que la cuestionada resolución sea declarada nula y se emita nueva resolución conforme a derecho.

 

La recurrente refiere que mediante auto de apertura de instrucción, Resolución N.º 3  de fecha 28 de mayo del 2010 (Expediente N.º 3257-2010), se le inició proceso penal como cómplice secundaria por el delito contra la administración pública, peculado doloso, dictándosele mandato de comparecencia restringida, sujeta a reglas de conducta y al pago de una caución económica; y que interpuesto el recurso de apelación contra la comparecencia restringida, esta medida fue confirmada por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto mediante Resolución N.º Cuatro de fecha 25 de julio del 2012, de la cual la magistrada demandada fue la ponente. La recurrente manifiesta que en la cuestionada resolución se señala que ella habría reconocido haber cobrado dinero para ser repartido con sus coprocesados, lo que no es cierto; asimismo, se hace mención a pruebas que la vinculan con el delito imputado, lo que equivale a un pronunciamiento de fondo sobre una responsabilidad penal que no es procedente en un incidente de apelación respecto de la comparecencia restringida.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, con fecha 14 de agosto del 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe incidencia negativa en el derecho a la libertad personal de la recurrente.

 

La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

En el recurso de agravio constitucional la recurrente reitera los fundamentos de su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La recurrente solicita que se declare nula la Resolución N.º Cuatro, de fecha 25 de julio del 2012, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que confirmó el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º 3,  de fecha 28 de mayo del 2010 (Expediente N.º 3257-2010), en el extremo que le impuso comparecencia restringida en el proceso penal que se le inició como cómplice secundaria por el delito contra la administración pública, peculado doloso. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Consideraciones previas

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Debería, entonces, declararse nulo todo lo actuado y ordenar la admisión a trámite de la demanda, porque la pretensión planteada tiene relevancia constitucional y no se justifica el rechazo liminar. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir un pronunciamiento de  fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

3. Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución)

3.1. Argumentos del demandante

 

La recurrente sostiene que la Resolución N.º Cuatro, de fecha 25 de julio del 2012, no se encuentra debidamente motivada, por lo que vulnera sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

3.2. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. El Tribunal Constitucional ha sostenido que dicho derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación o que se tenga que pronunciarse expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por la defensa, ni se excluye que se pueda presentar la figura de la motivación por remisión ( Expediente N.º 1230-2002-HC/TC).

 

El derecho a la libertad personal no es un derecho fundamental absoluto; el artículo 2º, inciso 24), ordinales "a" y "b" de la Constitución Política del Perú, establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. La detención preliminar judicial, la convalidación de la detención y la prisión preventiva, como la comparecencia restrictiva, son medidas provisionales que limitan la libertad física, pero no por ello son, per se, inconstitucionales, en la medida que no comportan una medida punitiva ni afectan la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; es más, resultarán válidas siempre que cumplan con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales adecuada a las condiciones legales de la materia.

 

El artículo 143º del Código Procesal Penal prescribe que se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que no procede el mandato de detención cuando los presupuestos del artículo 135º del Código Procesal Penal no concurran de manera simultánea. En los literales siguientes del artículo 143º del Código Procesal Penal se establecen diversas alternativas que pueden imponerse al procesado, lo que configura un supuesto de mandato de comparecencia restringida; asimismo, se precisa que si el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen, se podrá prescindir de tales alternativas, lo que configuraría un supuesto de mandato de comparecencia simple.

En el caso de autos, este Colegiado considera que la Resolución N.º Cuatro, de fecha 25 de julio del 2012, se encuentra debidamente motivada porque justifica las razones por las que se impuso comparecencia restrictiva contra doña Jessica Karen Silva Portocarrero, como es la posible pena a imponerse y las pruebas que la vinculan con el delito imputado. 

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º inciso 5,  de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales respecto de la Resolución N.º Cuatro, de fecha 25 de julio del 2012, que confirmó el mandato de comparecencia restringida contra doña Jessica Karen Silva Portocarrero.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

MLC