EXP. N.° 04321-2012-PA/TC

LIMA

LUIS FERNANDO

DE BRACAMONTE SILVA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando de Bracamonte Silva contra la resolución de fojas 121 del cuaderno de apelación, su fecha 27 de octubre del 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de enero del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Sexto Juzgado Civil de Trujillo cuestionando: a) la Resolución N.° 18, de fecha 25 de julio del 2007, que declara infundada la demanda; b) la Resolución N.° 24, de fecha 12 de diciembre del 2007, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la apelada, y c) la Resolución de Casación N.° 350-2008, de fecha 18 de noviembre del 2008, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el actor en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Ministerio del interior y otros. Refiere que en el proceso en mención reclamó su derecho a percibir el beneficio de combustible correspondiente al grado de comandante de la Policía Nacional del Perú y que se le reconozca su derecho a gozar del beneficio no pensionable de combustible correspondiente a su pensión de comandante. En tales circunstancias considera que las resoluciones en mención vulneran sus derechos al debido proceso y a la igualdad ante la ley.

 

2.      Que los magistrados emplazados contestan la demanda manifestando que la resolución de vista emitida por la Sala Civil ha sido expedida con pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales y procesales que delimitan la función jurisdiccional, habiéndose expuesto en la sentencia de vista las razones de hecho y de derecho que fundamentan el fallo confirmatorio emitido por el Colegiado.

 

3.      Que con resolución de fecha 24 de setiembre del 2010, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad declara infundada la demanda, por considerar que lo que pretende el amparista es que en esta instancia constitucional se revisen nuevamente los criterios denegatorios expuestos por los magistrados demandados respecto al asunto controversial que fue evaluado en el proceso contencioso administrativo, lo cual no es posible realizar en la tramitación de un proceso de amparo. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similares consideraciones.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

5.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

6.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y por tanto, escapan del control y de la competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en que por el contrario, se advierte que las decisiones de los magistrados emplazados de denegar la pretensión del actor se sustentaron en una actuación legítima de las autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso contencioso-administrativo sobre impugnación de resolución administrativa, por lo que no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

7.      Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI- 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA