EXP. N.° 04322-2012-PC/TC

LORETO

OLGA MUÑOZ

DEL CASTILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olga Muñoz del Castillo contra la resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 31, su fecha 12 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 12 de marzo de 2012, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gerente de la Red Asistencial de ESSALUD - Loreto, solicitando el cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos Supremos N.os 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 052-89-EF, 028-89-EF, 132-89-EF, 131-89-EF, 296-89-EF, 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF, 051-91-EF, 276-91-EF, y en la Ley N.º 25357; y que, en consecuencia, se le pague los incrementos de remuneración ordenadas desde el mes de julio de 1988 hasta agosto de 1991, más los intereses legales generados hasta la fecha de su pago. Manifiesta haber ingresado a laborar el 1 de abril de 1980 en el Instituto Peruano de Seguridad Social, actualmente ESSALUD, en el cargo de auxiliar administrativo, hasta el 31 de agosto de 1991, y que hasta la fecha no se le ha pagado los incrementos en la remuneración que percibía, dispuestos por las citadas normas legales.

 

2.    Que el Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 23 de marzo de 2012, rechazó liminarmente la demanda, por considerar que ésta no cumple las características mínimas comunes del acto administrativo, pues el derecho a los incrementos remunerativos que la actora pretende no le han sido reconocidos individualmente por los decretos supremos cuyo cumplimiento reclama, por lo que la acción de cumplimiento no es la vía adecuada para atender dicha pretensión. A su turno, la Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que, conforme al precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00168-2005-PC/TC, las normas cuyo cumplimiento se solicita, no reúnen los requisitos mínimos comunes a los mandatos contenidos en las normas legales, porque plantean una controversia compleja, sujeta a probanza.

 

3.    Que, en el presente caso, la decisión de rechazar liminarmente la demanda, ha sido justificada erróneamente por las instancias jurisdiccionales precedentes, debido a que no se advierte que las normas cuyo cumplimiento se solicita generen una controversia compleja, conforme a lo señalado en la STC N.º 168-2005-PC/TC, pues la actora ha acreditado haber tenido la condición de trabajadora nombrada dentro del régimen del Decreto Legislativo N.º 276 y se encontraría dentro de los alcances de los Decretos Supremos cuyo cumplimiento pretende.

 

4.    Que, en consecuencia, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y ordenar que el juez de primera instancia admita a trámite la demanda, resultando necesario tener presentes los argumentos de la demanda para poder concluir si los derechos presuntamente vulnerados se afectaron, o no.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCA el auto de rechazo liminar y ordena al Segundo Juzgado Civil de Maynas que proceda a admitir la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13° del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ