EXP. N.° 04323-2012-PA/TC

PIURA

CLUB CENTRO PIURANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Club Centro Piurano, debidamente representado por don Ernesto León Ramírez, contra la resolución de fojas 147, su fecha 1 de agosto de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando que se declare nula la Resolución N.º 12, de fecha 25 de enero de 2012, que confirmando la resolución de fecha 10 de octubre de 2011, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y que confirmando, a su vez, la resolución de fecha 19 de octubre de 2011, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Raúl León Meneses y otros contra el presidente del Club Centro Piurano, declarando nulo el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Club Centro Piurano en su sesión de fecha 24 de marzo de 2011, que impuso a los demandantes la sanción de suspensión del club por un periodo de 2 años. Sostiene que la resolución cuestionada debió ser declarada improcedente y no fundada, ya que no se agotó la vía previa estatutaria. Ello, a su juicio, vulnera sus derechos al debido proceso, de asociación, a la defensa y el principio de legalidad.

 

2.      Que con fecha 14 de mayo de 2012, el Primer Juzgado Civil expide resolución declarando improcedente la demanda, por considerar que la demanda tiene por objeto cuestionar la valoración de los hechos y la aplicación de los presupuestos de excepción de agotamiento de la vía previa regulados en el artículo 46 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada señalando que los hechos y el petitorio de la demanda no tienen relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se estiman vulnerados.

 

3.      Que en la STC 4853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el Tribunal sostuvo que el amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: "a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8.º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exps. Nos. 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia" (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otros).

 

4.      Que, en el presente caso, el Tribunal observa que el reproche, con base en los derechos fundamentales invocados, consiste en cuestionar los criterios expuestos por la Sala emplazada al resolver la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. A su juicio, se habría vulnerado su derecho al debido proceso ya que el primer amparo se resolvió sin tener en cuenta sus argumentos y, en particular, aquel según el cual los demandantes (del primer proceso de amparo) debieron ejercer las acciones a las que se refiere el artículo 92º del Código Civil.

 

5.      Que, evidentemente, el propósito de habilitar excepcionalmente el amparo contra amparo no es que, en el segundo de ellos, se vuelva a reproducir los debates sobre los temas de fondo o forma que se suscitaron en el primero; sino verificar que al momento de decidirse el primer amparo no se hayan lesionado, a su vez, otros tantos derechos constitucionales. No es este último propósito el que anima a la demanda de amparo que ahora tenemos que resolver. Su objeción es a los argumentos de los que se valió la Sala emplazada para resolver una excepción, motivo por el cual el Tribunal considera que debe desestimarse la pretensión en aplicación del inciso 6) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN