EXP. N.° 04324-2012-PA/TC

PIURA

RICHARD LEONEL

GUERRERO  ALBERCA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Leonel Guerrero Alberca contra la resolución de fecha 21 de octubre de 2011, de fojas 167,  expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que, en fase de ejecución de sentencia, declaró improcedente el pedido de restitución de remuneración; y,

 

ATENDIENDO A

 

§1. Demanda de amparo

 

1.      Que con fecha 30 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancabamba, solicitando se le reponga en el puesto de trabajo que desempeñaba antes de la vulneración de su derecho fundamental al trabajo. Alegó que ocupó el puesto de Operador Conductor de Vehículo percibiendo una remuneración mensual ascendente a S/. 837.20 nuevos soles, hasta el 28 de abril de 2010, fecha en la que fue despedido sin expresión de causa, a pesar de que sostuvo una relación laboral en la que se encontraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, tales como remuneración, subordinación y prestación personal de servicios (fojas 125-136).  

 

2.      Que con sentencia constitucional de fecha 26 de julio de 2010, el Primer Juzgado Mixto de Huancabamba declaró fundada la demanda de amparo, ordenando que la Municipalidad Provincial de Huancabamba reponga a Richard Leonel Guerrero Alberca en el cargo que desempeñaba o en otro de igual nivel y categoría, tras considerar que los servicios que prestaba fueron de naturaleza permanente (fojas 1-5). Dicha decisión fue consentida con resolución de fecha 18 de noviembre de 2010 (fojas 6), siendo el recurrente repuesto en su puesto de trabajo el día 2 de febrero de 2011 (fojas 7).

 

§2. Etapa de ejecución de la sentencia

 

3.      Que con escrito de fecha 30 de mayo de 2011, el recurrente solicita la restitución  de sus remuneraciones, alegando que ha tenido una rebaja de ellas, pues la Municipalidad Provincial de Huancabamba le viene pagando por concepto de remuneraciones la suma de S/. 840.00 nuevos soles, sin tener en cuenta que antes de su despido percibía una remuneración mensual total ascendente a S/. 1,481.32  nuevos soles.

 

4.      Que con resolución de fecha 2 de agosto de 2011, el Primer Juzgado Mixto de Huancabamba declara improcedente la solicitud la restitución de remuneraciones, al considerar que lo solicitado no fue objeto del proceso de amparo, y en la sentencia no se hace referencia alguna a la misma. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada, al considerar que si se ha dispuesto mediante sentencia reponer al recurrente en el cargo que desempeñaba, ello implica la remuneración que tenía antes de ser despedido, y dicho monto ascendía a S/. 840.00 nuevos soles.

 

5.      Que con escrito de fecha 6 de diciembre de 2011, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional, argumentando que no se ha tenido en consideración ni se ha evaluado la remuneración que él percibía al momento de su despido arbitrario, ni tampoco los medios probatorios presentados a lo largo del proceso.  

 

§3. Análisis del caso concreto

 

6.      Que teniendo en cuenta los hechos descritos en los considerandos precedentes y el criterio de procedencia del recurso de agravio constitucional establecido en la RTC Nº 0201-2007-Q/TC, corresponde determinar si la sentencia constitucional de fecha fecha 26 de julio de 2010, expedida por el Primer Juzgado Mixto de Huancabamba, ha sido ejecutada en sus propios términos en relación a la remuneración que le corresponde percibir al recurrente como consecuencia de su reincorporación en el puesto de trabajo. 

 

7.      Que previamente a ello, debe recalcarse que a la Municipalidad Provincial de Huancabamba se le ordenó reponer a Richard Leonel Guerrero Alberca en el cargo que desempeñaba o en otro de igual nivel y categoría. Si bien es cierto que en dicha orden no se consignó la remuneración mensual que le correspondería percibir al recurrente, ello no constituye obstáculo alguno para que, por vía interpretativa, y sobre todo atendiendo a la finalidad de los procesos constitucionales, pueda determinarse el monto de la remuneración a percibir. En efecto, sabido es que los efectos estimatorios de un amparo y sus consecuencias eminentemente restitutorias se dirigen a reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional, siendo que para tal fin tendrá que determinarse la remuneración que percibía el recurrente hasta antes del momento en que se produjo su despido arbitrario.      

 

8.      Que, al respecto, a fojas 125-136 obra la demanda de amparo (rubro antecedentes de mi relación laboral), de la cual se aprecia que el recurrente manifestó que “ocupó el puesto de Operador Conductor de Vehículo percibiendo una remuneración mensual ascendente a S/. 837.20 Nuevos Soles hasta el 28 de abril de 2010, fecha en la que fue despedido sin expresión de causa” (subrayado agregado). Lo manifestado por el recurrente fue a su vez recogido en el rubro antecedentes de la sentencia constitucional de fecha 26 de julio de 2010 (fojas 1-5), y no mereció luego cuestionamiento alguno por parte del recurrente. Asimismo, a fojas 10, 11 y 12 obran las planillas correspondientes a los meses de enero, febrero y abril del 2010, en las cuales figuran pagos realizados al recurrente ascendentes a las sumas de S/. 1,360.32, S/. 867.84 y S/. 358.80 Nuevos Soles respectivamente, situación que dificulta la posibilidad de que por esta vía constitucional se determine con exactitud la remuneración que percibía el recurrente al momento de producirse su despido, siendo que por el contrario la sentencia constitucional le ha restituido el monto que fuera señalado por él, lo cual para nada enerva la posibilidad de que la Municipalidad Provincial de Huancabamba equipare su remuneración con la que percibe actualmente un trabajador de su mismo nivel y/o categoría.       

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ