EXP. N.° 04326-2012-PA/TC

ICA

VÍCTOR CIRILO

GARCÍA RIMAYHUAMÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Cirilo García Rimayhuamán contra la resolución de fojas 239, su fecha 1 de junio de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica en la etapa de ejecución de sentencia, que declara nulo el concesorio e improcedente  el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró improcedente la nulidad del decreto que desestimara su observación; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 9 de enero de 2003 (f. 144).

 

2.      Que a fojas 151 se advierte que la emplazada emite la Resolución 25156-2003-ONP/DC/DL 19990 de fecha 13 de marzo del 2003, mediante la cual da cumplimiento a lo dispuesto en autos otorgando al actor una pensión inicial ascendente a la suma de S/.304.00, a partir del 1 de febrero de 1992.

 

3.      Que mediante Resolución de fecha 7 de julio de 2003 (f. 169), al no ser absuelto el conocimiento de la resolución antes referida por el demandante, se dispuso el archivo del expediente.

 

4.      Que previo desarchivamiento, el actor solicita con fecha 10 de octubre de 2010, que se emplace a la ONP a efectos de que ejecute la sentencia de autos en sus propios términos (f. 183), pues refiere que mientras la resolución cuestionada fija su pensión de jubilación minera en la suma de S/.304.00 a partir del 1 de febrero de 1992, en la hoja de liquidación que corre anexa a ella (f. 153), se señala como su remuneración de referencia la suma de S/. 370.45, lo que califica de “error (…) al no consignar correctamente el monto establecido, en la hoja de liquidación realizado por la misma entidad” (f. 185). Es decir, cuestiona el tope que se le impuso pensión máxima.

 

5.      Que el Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 16 de diciembre de 2010 (f. 190), al resolver lo solicitado por el demandante, se remite a la resolución que dispuso el archivamiento de los autos de fecha 7 de julio de 2003 (f. 169).

 

6.      Que con el argumento de que en materia previsional no hay cosa juzgada (f. 192), el actor con fecha 11 de enero de 2011, solicita la nulidad de la resolución mencionada precedentemente, articulación declarada improcedente por actuarse fuera de término, decisión que al ser recurrida es declarada nula. La apelación interpuesta se declara improcedente (f. 239).

 

7.      Que el cuestionamiento del actor a que se hace referencia en el considerando 4 carece de sustento pues según aparece de la hoja de liquidación obrante a de fojas 152 a 163, la pensión determinada coincide con la pensión fijada en la resolución emitida por la ONP. A mayor abundamiento mediante resolución 22 de fecha 7 de julio de 2013, se ordenó el archivamiento definitivo y al no haber sido cuestionada dicha resolución por el recurrente en forma oportuna, quedó consentida, más aún si transcurrieron más de siete años de haberse expedido.

 

8.      Que, como se puede apreciar, la pretensión materia del presente recurso de agravio constitucional resulta manifiestamente improcedente, toda vez que se pretende revivir un proceso fenecido.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA