EXP. N.° 04327-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARGARITA PIZARRO DE CUEVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Pizarro Sayaverdi contra la resolución de fecha 30 de julio de 2012, de fojas 150, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado Civil de Chiclayo y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se ordene que se resuelva su pedido de nulidad de la Resolución Nº 54, de fecha 10 de agosto de 2011, que señaló como fecha de la diligencia de lanzamiento el 30 de setiembre de 2011, así como la nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial sobre nulidad de acto jurídico (Expediente Nº 478-2002) seguido por doña María Emilia Rodríguez Soralus en contra de don Francisco Javier Aquino, doña Violeta Cueva Pomar de Aquino y su esposo don  Enrique Isaac Cueva Pomar.

 

Sostiene la actora que en la tramitación del citado proceso el juez emplazado ha omitido notificarla con la demanda y con las demás actuaciones procesales, no obstante, que ella es integrante de la sociedad conyugal conformada con su cónyuge demandado don Enrique Isaac Cueva Pomar, con quien es copropietaria del inmueble sito en Avenida Salaverry Nº 1885 Urbanización 3 de Octubre – Chiclayo y que es materia de ejecución, razón por la que se habrían vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a la propiedad.   

     

2.     Que con resolución de fecha 30 de noviembre de 2011, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada no tiene la calidad de firme por lo que resulta de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar argumento.

 

3.  Que conforme se desprende de autos, la demanda tiene dos pretensiones: la primera es que se ordene que se resuelva el pedido de nulidad de la resolución judicial Nº 54,  de fecha 10 de agosto de 2011, y la segunda es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial sobre nulidad de acto jurídico (Expediente Nº 478-2002) seguido por doña María Emilia Rodríguez Soralus en contra de don Francisco Javier Aquino, doña Violeta Cueva Pomar de Aquino y su esposo don  Enrique Isaac Cueva Pomar.

   

4.      Que con relación a la primera pretensión, debe indicarse que en la página web de consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial (http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/paginar.html?pagina=1) se advierte que el pedido de nulidad de la resolución judicial Nº 54 fue resuelto mediante la resolución Nº 61, de fecha 13 de marzo de 2012, que declaró improcedente la nulidad deducida. Esto quiere decir que la pretensión fue satisfecha, por lo que resulta evidente que la alegada afectación ha cesado. En tales circunstancias, resulta de aplicación, a contrario sensu, el segundo párrafo del artículo 1.° del Código Procesal Constitucional, al haber operado la sustracción de la materia justiciable.

 

5.      Que en lo referido a la segunda pretensión, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial sobre nulidad de acto jurídico, este Colegiado considera que dicha pretensión no amerita un análisis sobre el fondo, pues no se ha acreditado de los actuados que la amparista haya presentado algún escrito en donde haya pedido la nulidad del proceso, por lo que implica que si la supuesta agraviada no impugnó oportunamente las resoluciones que, según ella, la afectaban, entonces las consintió, siendo de aplicación el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, que señala que el proceso constitucional de amparo es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA