EXP. N.° 04328-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ÁLVARO BRAVO BRAVO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro Bravo Bravo contra la resolución de fojas 75, su fecha 27 de agosto de 2012, expedida por la Sala Especializada de derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908. Asimismo, solicita el pago de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que para el otorgamiento de la pensión del actor aplicó los dispositivos legales vigentes.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de marzo de 2012, declara improcedente la demanda manifestando que el actor percibe una pensión de jubilación reducida en virtud del artículo 42 del Decreto Ley 19990, por lo que no le corresponde la aplicación de la Ley 23908, conforme al artículo 3 de la mencionada ley.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que el monto de la pensión del recurrente era superior al que le correspondería por la aplicación de la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

Manifiesta que se le debe aplicar a su pensión de jubilación la Ley 23908, estableciendo como pensión inicial el monto de S/. 36.00 y que sin embargo la ONP la ha fijado en S/. 13.34, suma inferior a la establecida por ley.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Alega que el demandante no ha cumplido con acreditar la violación o amenaza de un derecho constitucional, pues de su demanda no se puede colegir cuál es el derecho constitucional supuestamente violado. Asimismo, señala que se le ha otorgado una pensión reducida conforme a los dispositivos legales vigentes.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

 2.3.1.     En cuanto a la aplicación de la Ley 23908, este Colegiado en la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

 2.3.2.     De la Resolución 44245-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de abril de 2006 (f. 2), se observa que el demandante goza de pensión de jubilación reducida a partir del 28 de diciembre de 1990, al habérsele reconocido 6 años y 3 meses de aportaciones, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

 2.3.3.     Al respecto el artículo 3, inciso b, de la Ley 23908 señala expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990; consecuentemente no cabe reajustar la pensión del recurrente según los criterios establecidos en la Ley 23908. De otro lado, conviene precisar que la pensión se solicitó luego de haber transcurrido más de 13 años de la derogación de la Ley 23908.

 

 2.3.4.     Finalmente  importa señalar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista; y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 5 años y menos de 10 años de aportaciones.

 

2.3.5.     Fluye de autos a fojas 9 que el demandante percibe una pensión de jubilación acorde a los años aportados, de lo que se concluye que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN