EXP. N.° 04329-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

JENNER JOEL

TERÁN MÍO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jenner Joel Terán Mio contra la sentencia de fojas 352, su fecha 27 de agosto de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 5 de enero de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 20 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que en consecuencia se lo reponga en el cargo de técnico promotor del Programa de Vaso de Leche y Programas Sociales que venía desempeñando. Manifiesta haber prestado servicios a partir del 1 de setiembre de 2007 y que desde noviembre de 2008 la municipalidad demandada le obligó a suscribir contratos administrativos de servicios, cuyas copias correspondientes al año 2010 no le fueron entregadas. Sostiene que desde su ingreso se configuró en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, y que por tanto, sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Señala que al haber sido despedido arbitrariamente el 3 de enero de 2011, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

            El procurador público de la municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que el demandante laboró en diferentes obras, en condición de eventual, y que estuvo sujeto a un contrato de trabajo para obra determinada, por lo que nunca fue considerado como un trabajador a plazo indeterminado.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo con fecha 28 de diciembre de 2011, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 14 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda por estimar que está acreditado que el actor laboró hasta el 31 de diciembre de 2010 sujeto a un contrato administrativo de servicios, y que el proceso de amparo no es la vía idónea para el caso de quienes han prestado servicios bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057 ya que existe un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de dicha norma y la improcedencia de la demanda de amparo en estos casos.

 

            La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el demandante durante el proceso que a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

 4.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios (f. 139 a 143, 251 a 254, 256 y 257), el Informe N.º 40-2012-MPCH-GRRHH-AEL, de fecha 8 de febrero de 2012 (f. 249), la Carta N.º 855-2010-MPCH/GRRHH, de fecha 2 de diciembre de 2010 (f. 250) así como de lo afirmado por el propio actor se desprende que mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es el 31 de diciembre de 2010.

 

Por lo tanto habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el artículo 13.1, inciso h, del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

  

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN