EXP. N.° 04331-2012-PA/TC

ICA

EUGENIO ROSAS MORÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Rosas Morón contra la resolución de fojas 107, su fecha 8 de agosto de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le reconozca más años de aportaciones y se  reajuste la pensión de jubilación que viene percibiendo. Asimismo solicita el pago de los reintegros de pensiones, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La ONP deduce la excepción de incompetencia y sin perjuicio de ello contesta la demanda manifestando que los documentos presentados no son suficientes para acreditar más años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 29 de mayo de 2012, declara fundada la excepción de incompetencia deducida por la ONP, por considerar que la vía procedimental correcta mediante la cual sería atendible el proceso es la vía ordinaria, a través del proceso contencioso administrativo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Consideraciones previas

 

La resolución recurrida declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta por la ONP, mediante escrito del 20 de marzo de 2012 (f. 58 a 72), aduciendo que el demandante ya goza de una pensión de jubilación, por lo que no existe vulneración del derecho a la pensión; lo que no puede estimarse, pues este Alto Tribunal en los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.c de la STC 1417-2005-PA/TC, ha señalado que en casos como el de autos procede efectuar la verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante (f. 26)), a fin de evitar consecuencias irreparables. Por tal motivo, debe concluirse que el criterio mencionado ha sido aplicado de forma incorrecta; por ende la excepción de incompetencia por razón de la materia debe ser desestimada, correspondiendo a este Tribunal analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.             Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante percibe una pensión de jubilación y pretende que se reajuste su pensión reconociéndose más años de aportaciones, así como el pago de reintegros,  intereses legales y costos procesales.

 

3.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1.        Argumentos del demandante

 

Sostiene que se declararon la totalidad de sus aportes, reajustando su pensión inicial, dado que ha acreditado su relación laboral con su exempleador Negociación Agraria Gotuzzo S.C.R.L. – Fundo Santiago.

 

3.2.        Argumentos de la demandada

 

Alega que el demandante viene gozando de una pensión de jubilación y que por ello el proceso de amparo no es la vía para dilucidar su pretensión. Agrega que no ha presentado documentos idóneos que sustente su pretensión.

 

3.3.        Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.      Mediante resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 10 de julio de 2009 (f. 7), se declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la ONP otorgue al demandante pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley 19990 y su modificatoria, el Decreto Ley 25967, a partir del 6 de setiembre de 2008, fecha en que el demandante cumplió 65 años de edad, reconociéndole un total de 28 años, 8 meses y 23 días de aportaciones.

 

 

3.3.2.      De la notificación de fecha 18 de enero de 2012 (f. 6), se desprende que mediante la Resolución 76748-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 30 de setiembre de 2009, la ONP le otorgó al demandante pensión de jubilación en cumplimiento de lo ordenado judicialmente.

 

3.3.3.      En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.3.4.      A efectos de acreditar más años de aportaciones, este Colegiado ha evaluado la siguiente documentación expedida por NEGOCIACIÓN AGRÍCOLA GOTUZZO S.C.R.L. - FUNDO SANTIAGO: por el periodo laborado del 4 de mayo de 1968 al 7 de octubre de 1970: i) certificado de trabajo (f. 11); ii) declaración jurada del empleador (f. 12); iii)  inscripción de cooperativas de Sunarp (f. 13); iv) copias legalizadas de la hoja de liquidación de beneficios sociales emitida por el inspector visitador liquidador (ff. 14 a 16) y de la hoja de pago de beneficios sociales emitida por el Ministerio de Trabajo (ff. 17 a 20). Cabe agregar que estos últimos documentos han sido emitidos en el proceso de expropiación  del predio agrícola Fundo Santiago.

 

3.3.5.      En consecuencia, tomando en cuenta la documentación indicada, la ONP debe reconocer al demandante 31 años, 1 mes y 26 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, esto es, 2 años, 5 meses y 3 días de aportes adicionales a los reconocidos en la Resolución 76748-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, debiéndose recalcular la pensión de jubilación del actor sobre la totalidad de las aportaciones efectuadas (ff. 21 a 25).

 

3.3.6.      En cuanto al pago de reintegros e intereses legales, debe tenerse en consideración lo establecido en la STC 05430-2006-PA/TC.

 

3.3.7.      Respecto al pago de los costos procesales corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, disponer que estos sean abonados por la demandada.

 

4.   Efectos de la presente sentencia

 

En consecuencia, se acredita la vulneración del derecho pensionario del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia.

 

2.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 76748-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

3.        Ordenar a la ONP que expida una nueva resolución administrativa en la que se reajuste la pensión de jubilación del actor conforme a los fundamentos de la presente sentencia, debiendo abonar los reintegros, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN