EXP. N.° 04332-2012-PA/TC

CUSCO

FRANCISCO MENDÍVIL

DUEÑAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Mendívil Dueñas contra la resolución de fojas 41, su fecha 10 de setiembre de 2012, expedida por la Sala  Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que don Francisco Mendívil Dueñas, con fecha 21 de mayo de 2012, interpone demanda de amparo contra la ejecutora coactiva del Ministerio de Cultura, doña Lilian Soraya Ruiz Gambetta, solicitando que cese la vulneración y amenaza de sus derechos constitucionales a la libre contratación, a la libertad de trabajo y a la propiedad ocasionados con la emisión de la Resolución Coactiva Nº 4, de fecha 12 de abril de 2012.

 

Sostiene el demandante que a través de la resolución cuestionada ha dispuesto reiniciar el procedimiento de ejecución coactiva, sin considerar que el precitado procedimiento se sustenta en la Resolución Directoral Nº 574/INC-C, de fecha 19 de noviembre de 1997, ya prescrita por el transcurso de catorce años y seis meses. Refiere que la emplazada mediante la impugnada resolución exige que la demandante cancele el monto ascendente a setenta y tres mil nuevos soles.

 

Refiere también que con base en la documentación pertinente construyó en su propiedad, ubicada en el Nº 619-B de la plazoleta de San Blas, conformante de la manzana Urb. Nº 61 del Centro Histórico del Cusco, para el funcionamiento del Hostal Hatun Wasi (construcción de cuatro pisos y una terraza) hace más de dieciocho años; sin embargo la Dirección Regional de Cultura de Cusco emitió la Resolución Directoral Nº 0574-97, de fecha 19 de noviembre de 1997, por la cual le impuso una multa ascendente a 20 UIT y la demolición de la construcción realizada en su propiedad, ubicada en el Nº 619-B de la plazoleta de San Blas, Cusco.

 

Finalmente argumenta que la Dirección Regional de Cultura de Cusco no ejecutó en su oportunidad el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 0574-97; que el artículo de la Ley de Procedimiento Administrativo General N° 27444 dispone que la autoridad tiene un plazo de cinco años para exigir las infracciones administrativas; que los administrados tienen el derecho de plantear la prescripción por vía de la defensa y que la autoridad debe resolverla sin más trámite; agrega que en su momento solicitó la prescripción, pero que su requerimiento no fue resuelto por la emplazada. Manifiesta que la emplazada adicionalmente emite la Resolución Directoral N° 005-2012-SG-DRC.CUS/MC, mediante la cual inicia procedimiento administrativo sancionador en su contra. 

 

2.      Que con fecha 25 de mayo de 2012, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declaró improcedente la demanda por considerar que lo reclamado por el demandante no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados. A su turno la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior del Cusco, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

3.      Que la presente controversia constitucional gira en torno a la decisión del Ministerio de Cultura de reiniciar el procedimiento de ejecución coactiva expresado en la Resolución de Ejecución Coactiva N° 1, de fecha 12 de abril de 2012, en relación solo a la obligación pecuniaria ordenada en la Resolución Directoral Nº 574/INC-C.

 

4.      Que este Tribunal considera que no resulta correcto que mediante un amparo contra un procedimiento de ejecución coactiva se pretenda cuestionar en realidad el acto que generó la obligación, esto es la Resolución Directoral Nº 574/INC-C. La determinación y la ejecución coactiva son procedimientos distintos. La determinación de la obligación se limita a establecer cuál es el monto adeudado, mientras que el procedimiento de ejecución coactiva se utiliza para ejecutar lo resuelto en el acto de determinación. Los resultados de este último pueden ser impugnados ante el ente administrativo que lo expidió y luego puede ser objeto de revisión por un órgano superior, agotando con ello la vía administrativa. 

 

Si se permitiese el cuestionamiento del hecho generador de la obligación a propósito del procedimiento de ejecución coactiva, se estaría enviando una señal equivocada a la sociedad, ya que se generaría que las personas no cuestionen oportunamente (dentro del plazo establecido) las resoluciones de determinación de la obligación, sino que sin impugnar tales resoluciones esperen el último momento del proceso de ejecución coactiva para cuestionarlo. Es por ello que los actos administrativos que causen estado deben ser cuestionados en la vía administrativa y en el plazo establecido (Véase STC Nº 2178-2009-AA/TC, STC N° 6123-2009-AA/TC).

 

5.      Que en el caso de autos, si bien la demanda de amparo se interpone a fin de que cesen los efectos del procedimiento de cobranza coactiva, en realidad la pretensión, y como expresamente se expone en la demanda, va dirigida contra la Resolución Directoral Nº 574/INC-C, de fecha 19 de noviembre de 1997. Es decir, el presente amparo no cuestiona aspectos relativos al procedimiento coactivo, sino más bien al hecho generador de la obligación.

 

Del expediente se evidencia que el demandante ha sido debidamente notificado de todos los actos administrativos emitidos en el procedimiento administrativo en el que le impusieron la sanción pecuniaria y ordenaron que demoliera la construcción no autorizada que realizara en su propiedad, ubicada en el Nº 619-B de la plazoleta de San Blas, Cusco, que ahora cuestiona (Véase desde fojas 11 hasta fojas 14 del expediente).

 

6.      Que el artículo 5º, inciso 3), del Código Procesal Constitucional dispone: “(…) no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”. Resulta oportuno reiterar que el objeto de la precitada causal de improcedencia es evitar que se emitan resoluciones contradictorias sobre el mismo asunto controvertido; y se configura cuando el proceso judicial ordinario se inicia con anterioridad al proceso constitucional y exista simultaneidad en la tramitación de los mismos.

 

7.      Que a fojas 3 se lee que la Resolución Directoral Nº 574/INC-C, de fecha 19 de noviembre de 1997,  ha sido objeto de cuestionamiento por parte del demandante en la vía administrativa respectiva, en donde el Ministerio emplazado, a través de la Resolución Directoral Nacional N° 1282/INC, del 23 de septiembre de 2005, declaró improcedente la nulidad interpuesta e improcedente el pedido de prescripción. El demandante interpuso recurso de reconsideración contra la precitada resolución, el cual ha sido desestimado mediante Resolución Directoral Nacional N° 1640/INC, del 1 de diciembre de 2005.

 

8.      Que de autos se advierte que la Resolución Directoral Nº 574/INC-C, de fecha 19 de noviembre de 1997, ha sido objeto de demanda contencioso-administrativa y que el mencionado proceso judicial ha sido desfavorable para el demandante.

 

9.      Que fluye de lo expresado que don Francisco Mendívil Dueñas recurrió a la vía ordinaria –proceso contencioso administrativo– antes de interponer la presente demanda de amparo cuestionando la Resolución Directoral Nº 574/INC-C, de fecha 19 de noviembre de 1997, la cual según alega lesiona los derechos reclamados. En consecuencia resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 5º, inciso 3), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN