EXP. N.° 04333-2012-PA/TC

CUSCO

ZANDRA IVONNE

CÁRDENAS MIRANDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 4 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zandra Ivonne Cárdenas Miranda contra la resolución de fecha 27 de agosto de 2012, de fojas 81, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de mayo de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo de la Primer Juzgado Civil del Cusco y su asistente judicial,  solicitando que se declare la nulidad del proceso de prueba anticipada. Sostiene que interpuso demanda de prueba anticipada en contra de don Rodolfo Farfán Carazas solicitando la entrega de una serie de documentos privados (Exp. Nº 0866-2011), demanda en la cual recayó auto final de oposición por no haberse cumplido con señalar la razón justificadora de la actuación anticipada, decisión que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que el órgano judicial desconoció que en anterior oportunidad, en el auto admisorio, había dejado constancia de haberse cumplido con expresar la razón justificante de la actuación anticipada; habiéndose dado a su demanda el trámite de un proceso ordinario, cuando se trataba de un simple proceso no contencioso.

 

2.      Que con resolución de fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado Constitucional y Administrativo del Cusco declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones judiciales recaídas en el proceso de prueba anticipada no son firmes. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirma la apelada, por considerar que la recurrente dejo consentir el auto final de oposición que le agraviaba.

 

§1. La firmeza como presupuesto procesal del amparo contra resolución judicial

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Al respecto, este Colegiado ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que, efectivamente, se aprecia de autos que la resolución judicial que le causaría agravio a la recurrente es la de fecha 31 de enero de 2012, que contiene el auto final de oposición a la solicitud de prueba anticipada formulada por la recurrente. Empero, de acuerdo con el expediente que obra en este Colegiado, dicha resolución no fue impugnada por la recurrente a través del recurso de apelación (Cfr. fojas 34-42 donde obra la demanda de amparo); constituyéndose este recurso -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido, esto es, “que se deje sin efecto la resolución de fecha 31 de enero de 2012 que contiene el auto final de oposición a la solicitud de prueba anticipada o en su defecto que se declare la nulidad del proceso de prueba anticipada”. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en los Exps. Nºs 03541-2009-AA/TC y 00022-2010-PA/TC, dicha resolución no tiene la calidad de firme, resultando improcedente la demanda, a contrario sensu, de lo establecido en la primera parte del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA