EXP. N.° 04335-2012-PA/TC

CUSCO

JOSÉ MANUEL

HUAYOTUMA GALLEGOS

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Huayotuma Gallegos, contra la resolución de fojas 80, su fecha 22 de agosto de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra  la ejecutora coactiva de la Municipalidad  Provincial del Cuzco, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 2,  expedida por la emplazada en el expediente administrativo N.º 038-2011-GDUR, que resuelve requerir al demandante y a su cónyuge para que cumplan con la demolición de la edificación de un nivel ubicado en la calle  El Sol N.º 290 de la ciudad del Cuzco, y les impone (a ambos) la sanción de multa equivalente a la suma de S/. 2, 427.00. Aduce que la decisión cuestionada vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y su libertad de trabajo.

 

2.      Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cuzco, con fecha 13 de abril de 2012, declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que existen vías procesales igualmente satisfactorias  para resolver la pretensión demandada, aplicando el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional. La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional dispone que los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”.

 

En casos similares al presente (Exps. N.os 02612-2008-PA/TC y 06862-2008-PA/TC), el Tribunal consideró que la vía procedimental igualmente satisfactoria para resolver la controversia es el proceso contencioso administrativo de revisión judicial previsto en el artículo 23º de la Ley N.º 26979, que señala:

 

Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento

El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:

(...)

23.2 El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24º de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo.

 

23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5, de la presente ley.

 

Artículo 16.- Suspensión del procedimiento

(...)

16.5 Suspendido el Procedimiento, se procederá al levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado.

 

4.      Que en virtud de las disposiciones transcritas, este Tribunal considera que los recurrentes se encuentran facultados para solicitar la revisión judicial de los actos del procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Exp. N.º 038-2011-GDUR,  a través del proceso contencioso-administrativo, por cuanto: a) resulta ser una vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la revisión de la regularidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y el trámite del procedimiento de ejecución coactiva; y, b) es una vía igualmente satisfactoria, pues su sola interposición conlleva la suspensión automática del procedimiento de ejecución coactiva, según prevé el numeral 23.3 del artículo mencionado, así como el levantamiento de medidas cautelares que se hubiesen trabado, de acuerdo con el numeral 16.5 de la Ley N.º 26979.

 

Consecuentemente, la presente demanda resulta improcedente por aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN