EXP. N.° 04336-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALEJANDRO ALTAMIRANO

SEGURA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Altamirano Seguro contra la resolución expedida por la  Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 193, su fecha 26 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 11627-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 1 de febrero de 2011; y que, en consecuencia, se  le otorgue la pensión de jubilación conforme al  Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de los aportes adicionales por los periodos comprendidos entre el 1 de diciembre de 1969 y el 31 de agosto de 1974 y del 1 de setiembre de 1974 al 31 de marzo de 1996. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos.

 

2.        Que de la resoluciones cuestionada (f. 2), así como del cuadro resumen de aportaciones (f. 4), se advierte que la ONP le deniega la pensión de jubilación adelantada al demandante por haberle reconocido únicamente 11 años y 47 semanas de aportes.

 

3.        Que en  el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que el demandante para acreditar sus aportaciones adicionales presenta los siguientes documentos:

 

a)      Copia legalizada del certificado de trabajo emitido por doña María Luisa Serrano Gil (f. 5)  del cual se desprende que laboró como obrero de campo de diciembre de 1964 hasta agosto de 1974, y las  copias legalizadas de las boletas de pago (f. 7 a 14), las cuales, al consignar entre los descuentos efectuados el correspondiente al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), cuando aún éste no había sido creado, pues recién con fecha 1 de mayo de 1973 es que se crea en el país el SNP a través del Decreto Ley 19990, no generan convicción en este Colegiado.

 

b)      Copia legalizada del certificado de trabajo de la Cooperativa de Usuarios El Milagro LTDA. (f. 6), en la que se consigna que el actor laboró de setiembre de 1974 hasta marzo de 1996, así como las boletas de pago de la indicada ex empleadora (f. 17 al 29), en las que se observa que figura entre los descuentos el concepto por FONAVI en períodos en que éste aún no se tenía vigencia (f. 16 a 20). Asimismo, debe mencionarse que de las boletas de pago que sí fueron emitidas en vigencia del FONAVI (f. 16 a 20), aparece como descuento, pero no se consigna cantidad alguna por este concepto, razón por la cual no generan certidumbre para acreditar aportaciones.

 

5.             Que, en consecuencia, se concluye que el demandante no ha acreditado en la vía del amparo las aportaciones para acceder a la pensión que solicita, razón por la cual la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedito su derecho para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA