EXP. N.° 04337-2012-PA/TC

CUSCO

EDDY LOZANO

HUANCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eddy Lozano Huanca contra la sentencia expedida por Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 103, su fecha 5 de setiembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de enero de 2012, y escritos subsanatorios de fechas 30 de enero y 9 de abril de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Cusco, solicitando que se disponga su reposición en su puesto de trabajo. Alega que ha laborado para la entidad emplazada desde el 4 de febrero de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2011, fecha en que fue despedida sin que mediara causa alguna y sin tomar en consideración su condición de discapacitada, hecho arbitrario que vulnera sus derechos constitucionales a la no discriminación por discapacidad y a la libertad de trabajo.

 

El Procurador Público del Gobierno Regional emplazado contesta la demanda, argumentando que la recurrente ha prestado servicios bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios, que constituye un régimen especial de contratación regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, y que el contrato de la actora fue celebrado a plazo determinado, conforme al artículo 5º de la citada norma.

 

El Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha 2 de julio de 2012, declara infundada la demanda, por considerar la actora se sometió de manera voluntaria a la normatividad del Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que el memorándum N.º 97-2011-GR-CUSCO/ARC-DIRE, de fecha 29 de diciembre de 2011, mediante el cual se le exhorta a que haga entrega del cargo a su jefe inmediato superior, no resulta un acto discriminatorio en sí mismo, en relación a otros trabajadores sometidos a la misma modalidad contractual.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que el régimen de contratación administrativa de servicios, al cual estuvo sometida la recurrente, ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00002-2010-PI/TC, y que el régimen de protección contra el despido arbitrario aplicable a dichos contratos no es el procedimiento de reposición laboral sino el establecido en el artículo 13 de la referida norma; por lo que el contrato de la actora culminó al haberse cumplido el plazo de duración del mismo, conforme se advierte del memorándum mediante el cual se le comunica que debe hacer entrega del cargo a su jefe inmediato el día 29 de diciembre de 2011, fecha que coincide con el último día laborable de vigencia del contrato CAS.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la recurrente en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido despedida arbitrariamente. Alega que en su despido no ha tomado en consideración su condición de discapacitada.

2.    Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

4.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicio y adendas, obrantes de fojas 51 a 192 del cuaderno acompañado, queda demostrado que la recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la adenda del último contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 192, debiéndose tener en consideración que el 29 de diciembre de 2011 fue el último día laborable para los trabajadores de  la administración pública, conforme a lo establecido por el Decreto Supremo N.º 019-2011-PCM y que en dicha fecha la actora hizo entrega del cargo (f. 20), además que conforme al recibo por honorarios de fojas 240 se le canceló por los servicios de diciembre de 2011. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

5.        Asimismo, este Colegiado considera que en autos no obran medios probatorios idóneos para acreditar que su despido fue consecuencia de su condición de discapacitada, por lo que los argumentos al respecto deben desestimarse.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04337-2012-PA/TC

CUSCO

EDDY LOZANO

HUANCA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En principio, se constata que el CAS ha establecido condiciones más favorables para los trabajadores del sector público que se encontraban sujetos a los contratos por locación de servicios (mal llamados contratos de servicios no personales, SNP) y otras contrataciones estatales irregulares, que en la práctica han sido recurrentemente usados de manera fraudulenta para encubrir relaciones de trabajo, tal y como lo ha evidenciado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Aún cuando cabe reconocer que en el contexto actual el CAS es más ventajoso y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC, en tanto ha reconocido algunos derechos laborales básicos (jornada máxima semanal, descanso semanal, vacaciones obligatorias, entre otros); es de precisar, desde mi punto de vista, que la “constitucionalidad” de la que goza hoy el régimen CAS es un estatus que con el tiempo devendría en inconstitucional si es que el Estado mantiene indefinidamente dicho régimen tal y como está actualmente regulado, esto es, i) sin particularizar las funciones y tareas del personal CAS, ii) sin normar el tiempo de permanencia total en el régimen y, en general, iii) sin igualar los derechos laborales con los derechos que sí gozan otros trabajadores de otros regímenes de trabajo que realizan las mismas funciones. Nuestras autoridades, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, en ese sentido, dentro de un plazo razonable, deben adoptar las políticas dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas, caso contrario, las limitaciones que actualmente establece el CAS se convertirían en discriminatorias y, desde luego, serían susceptibles de control constitucional.

 

2.      El periodo razonable estará determinado por la disponibilidad presupuestaria del Estado, pues dicha circunstancia será concluyente para la configuración de la medida política más satisfactoria para el respeto de los derechos de los trabajadores del CAS; situación la misma, que es de resaltar, es de atención prioritaria por ser una necesidad de naturaleza “básica”, puesto que su regulación incidirá en el aumento de la calidad de vida de los trabajadores del CAS. Y en ese objetivo, se ha publicado la Ley Nº 29849, ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de abril del 2012, y que constituye un paso importante en la tarea de establecer mejores condiciones iusfundamentales para el CAS. En ella se reconoce que, en el tránsito hacia el nuevo régimen, los trabajadores del CAS gozarán de distintos derechos como el de libertad sindical, la igualdad de jornada (con la de los trabajadores permanentes de la misma entidad), el aumento de vacaciones a treinta días, el aguinaldo por fiestas patrias y navidad, la licencia por maternidad y paternidad, entre otros. De igual manera, se señala el carácter transitorio del régimen y se establece su eliminación gradual a partir del 2013, fecha en la que se prevé la implementación del denominado Régimen del Servicio Civil.

 

3.      En efecto, según la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 29849 se establece que la “La eliminación del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil” (resaltado agregado). Si bien la opción del legislador ha sido por la eliminación progresiva del CAS y la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil, al cual se señalan que ingresarán los trabajadores del CAS, no debe dejarse de advertir dos cuestiones que resultan primordiales atender si es que el objetivo es la efectiva progresividad del goce de los derechos del personal del CAS. La primera cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha indicado un plazo para la transitoriedad, solo se limita a señalar que la eliminación del CAS será “gradual”, lo cual es susceptible de prestarse a dilaciones que incidan en la aludida progresividad. Como es evidente, la transitoriedad hacia el nuevo Régimen del Servicio Civil no puede ser indefinido, por lo que estimo que el lapso de siete años resulta prudente y razonable para evaluar la completa derogación del CAS; no obstante, debe dejarse claro que mientras mayor sea el tiempo que transcurra hasta su completa derogación, mayor será el peso de la carga justificatoria del Estado respecto de la demora en la eliminación del CAS. Asimismo, una segunda cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha señalado en que condiciones ingresarán los trabajadores del CAS al citado nuevo régimen, silencio el cual genera incertidumbre que no permite concluir objetivamente si es que el nuevo régimen constituirá o no un progreso en el goce de los derechos laborales.

 

4.      En ese sentido, se debe exhortar al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo cumplan con normar en el más pronto tiempo estas materias expuestas supra con la finalidad de que dichas omisiones no corran el riesgo de inconstitucionalidades futuras.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS