EXP. N.° 04338-2012-PA /TC

ICA

ALFREDO TAPIA CORTEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Tapia Cortez contra la resolución de fojas 532, su fecha 18 de julio de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la observación formulada por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia  expedida por la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 2 de mayo de 2006 (f. 99).

 

2.    Que la ONP, en cumplimiento del mandato judicial contenido en la referida sentencia y  de lo ordenado en la resolución de fecha 31 de agosto de 2011, expedida por el Tercer Juzgado Civil de Ica (f. 468 a 472), que declaró fundada la observación presentada por el demandante en su escrito de fecha 20 de enero de 2011, y desaprueba las Resoluciones 443-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846 y 538-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de 22 de febrero de 2010 y 1de marzo de 2010; expidió la Resolución  3700-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 3 de noviembre de 2011 (f. 485 y 486), otorgándole al actor la renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 1,629.58 a partir del 19 de mayo de 2005.

 

3.    Que el recurrente con escrito de fecha 6 de diciembre de 2011 (f. 501), hizo una observación a la Resolución 3700-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846,  manifestando que la emplazada establece por concepto de pago de devengados la suma de S/. 82,842.18, a pesar de que en el resumen de la hoja de liquidación se determina por dicho concepto la suma de S/. 181,940.03;  y que si bien le han reconocido el pago de sus devengados, los cuales han sido calculados desde el mes de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011, no le han reconocido el pago de los intereses legales que corresponden por no habérsele abonado oportunamente la pensión de renta vitalicia conforme a la Ley 26790 y su reglamento.

 

4.    Que el Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 24 de abril de 2012 (f. 511), declaró infundada la observación por considerar que en ninguno de los actos administrativos consignados por la demandada se precisa la suma S/. 181,940.03 por concepto de devengados, siendo la suma total por dicho concepto la suma de S/. 82,842.18; y, en lo que se refiere al pago de los intereses legales, toda vez que estos no han sido solicitados en la demanda, no se puede pretender que en ejecución de sentencia, se expida un pronunciamiento sobre un extremo que, al no haber sido demandado, no ha sido materia de análisis ni reconocido por la alzada.

 

5.    Que, atendiendo a que el actor apeló únicamente el extremo de la resolución que declaró infundada la observación formulada respecto al pago de los intereses legales que le corresponden, la Sala Superior revisora (f. 532), confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

6.    Que el Tribunal Constitucional ha enfatizado que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC este Colegiado ha dejado establecido que “el derecho a las ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se  refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (…). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” (fundamento 11).   

 

En esta misma línea de razonamiento, este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

7.      Que, en efecto, la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues solo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos (STC 1042-2002-AA/TC).

 

8.      Que teniendo en cuenta que solo se apeló un extremo de la observación, se desprende que la controversia consiste en determinar si en la fase de ejecución de sentencia al demandante le corresponde el otorgamiento de los intereses legales correspondientes.

 

9.      Que la sentencia estimatoria expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 2 de mayo de 2006, resolvió confirmar la sentencia contenida en la resolución de fecha 6 de enero de 2006, que ordenó que la entidad demandada otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional al demandante, en los términos expresados en los considerandos de la sentencia; e integrándola ordenó que la renta vitalicia a otorgarse sea en el porcentaje que le corresponde, atendiendo al grado de incapacidad o menoscabo en la salud del actor (70%), conforme se indica en el dictamen de la comisión médica, con arreglo a la Ley 26790, normas complementarias y conexas.  

 

10. Que cabe indicar que en el considerando NOVENO de la resolución de fecha 6 de enero de 2006, expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, que fuera confirmada por la sentencia de vista de fecha 2 de mayo de 2006, se señaló: (..) al haberse verificado desde el primer diagnóstico de la enfermedad profesional la incapacidad permanente del actor adquirida durante su actividad laboral, hace colegir a la juzgadora que al actor le asiste el derecho a que se le otorgue la pensión de renta vitalicia (hoy pensión vitalicia), por lo que la demanda debe ser amparada, debiendo ordenarse que la Oficina de Normalización Previsional emita resolución, reconociendo a favor del actor la pensión vitalicia que le corresponde, asimismo que proceda a efectuar el cálculo de los devengados correspondientes, más los intereses legales generados de acuerdo a la tasa prevista por el Art. 1246 del Código Civil, y que cumpla con el pago en la forma y modo establecido por el Art. 2º de la Ley 28266” (subrayado agregado).

 

11. Que en consecuencia este Colegiado considera que se deben abonar los intereses legales correspondientes, conforme a lo indicado en la resolución de fecha 6 de enero de 2006, que fue confirmada por la sentencia de vista de fecha 2 de mayo de 2006; por lo que debe estimarse dicha pretensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional en el extremo referido al abono de los intereses  legales correspondientes conforme a lo señalado en el considerando 10 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA