EXP. N.° 04339-2012-PA/TC

CUSCO

URRSSULA YANETH MEZA

GUTIÉRREZ

 

 

           

 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de abril de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Urrssula Yaneth Meza Gutiérrez contra la sentencia de fojas 82, su fecha 6 de septiembre de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de abril de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrera asistente administrativo de la Subgerencia de Obras, Gerencia de Infraestructura. Refiere que laboró sin contrato desde febrero de 2011 hasta febrero de 2012, de forma continua e ininterrumpida, habiéndose presentado todos los elementos de un contrato de trabajo, esto es, laboraba ocho horas diarias y estaba bajo la dirección y supervisión de los funcionarios de la Subgerencia de Obras, no obstante fue despedida de forma arbitraria pese a que en los hechos se había configurado una relación de trabajo a plazo indeterminado, siendo de aplicación la presunción legal prevista en el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA/TC, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, estableciéndose además que las controversias laborales referidas al régimen laboral público deben ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo (Cfr. fundamentos 21 a 25).

 

3.        Que, en el presente caso, la demandante en su escrito de demanda señala que se desempeñó en calidad de “Obrera Asistente Administrativo” de forma ininterrumpida desde febrero de 2011 hasta febrero de 2012 (f. 14), no obstante, la municipalidad demandada sostiene que la demandante laboró a plazo determinado en periodos distintos, primero como asistente administrativo y posteriormente como peón (f. 32. Así, en las boletas de pago correspondientes al periodo de febrero a noviembre de 2011, obrantes de fojas 2 a 6, se consigna el cargo de asistente administrativo, y en las boletas de pago correspondientes a diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, de fojas 6 y 7, el cargo de peón; sin embargo, en el periodo del mes de enero y febrero de 2012, el maestro encargado de la obra, Carlos Calderón Quispe, en la Constatación Policial (f. 9) afirma: “(…) que la recurrente a la vista trabajo como almacenera en dicha obra un aproximado de dos meses, quien fue paralizada en el mes de 29 de febrero de 2012 aproximadamente desconociendo los motivos (…)”. Por tal razón, puede concluirse que la actora prestó servicios, inicialmente, como asistente administrativo y que culminó sus labores en calidad de “almacenera de la obra de Mejoramiento de la Transitabilidad Vehicular y Peatonal entre la Vía Evitamiento de la Urb. Amadeo Reppeto, Dolorestapa y Primavera de la Ciudad del Cusco”, tal como expresamente lo reconoció en la demanda (f.15).

 

4.        Que el fundamento 22 de la STC 206-2005-PA/TC reconoce que a través del proceso contencioso administrativo es posible la reposición del extrabajador sujeto al régimen laboral público, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041) deberán ventilarse en la vía contencioso- administrativa, por ser la vía idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese de la demandante en su calidad de almacenera, la vía procesal igualmente satisfactoria es el proceso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que si bien en la STC 206-2005-PA/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 17 de abril de 2012 . 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN