EXP. N.° 04341-2012-PHC/TC

UCAYALI

CÉSAR GONZALES

TUANAMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Gonzales Tuanama contra la resolución de fojas 31, su fecha 12 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Penal de la Corte Superior  de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de agosto de 2012 don César Gonzales Tuanama interpone demanda de hábeas corpus contra don Víctor David Yamashiro Shimabukuro, alcalde provincial de Coronel Portillo, y contra el coronel Miguel Ángel Paz Sifuentes, jefe de la VI Dirección Territorial de la Policía Nacional del Perú en Ucayali, por vulneración de los derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito del favorecido. Solicita: i) que cese la violación de los derechos constitucionales a la integridad personal, física y psicológica, suspendiéndose los operativos conjuntos entre las instituciones que representan los demandados; ii) que se ordene a los demandados la realización de talleres de orientación a los conductores de motocicletas respecto a la utilización de cascos protectores autorizados; y, iii) que se ordene al demandado Víctor David Yamashiro Shimabukuro la emisión de una norma municipal que permita esclarecer los elementos técnicos específicos a los cuales se refiere el artículo 105 del Reglamento Nacional de Tránsito.

 

2.      Que refiere que los demandados de manera coercitiva –con operativos en las calles– exigen a la comunidad la utilización de cascos protectores, imponiendo papeletas de infracción a aquellos que no los portan. Manifiesta que desde el mes de agosto se vienen realizando los operativos en la mañana, tarde y noche, lo cual perturba a la sociedad que conduce motocicletas. Asimismo señala que no hubo una adecuada orientación respecto a las características de los cascos protectores autorizados que deben utilizar.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda se advierte que los hechos lesivos alegados en modo alguno inciden sobre el derecho a la libertad personal o derechos conexos a ella, puesto que no determinan restricción o limitación alguna del derecho a la libertad individual del favorecido o de la comunidad, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con este proceso constitucional.

 

4.      Que en consecuencia, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN