EXP. N.° 04342-2012-PA/TC

AYACUCHO

MARIANO AÑANCA

LICLA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Añanca Licla contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 139, su fecha 28 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 49255-2010-ONP/DPR/SC/DL19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales, más costos.

 

Sostiene que se vulnera su derecho a la pensión porque la ONP le deniega la prestación solicitada, pese a que por las labores que ha desempeñado como trabajador minero en mina subterránea por más de 10 años ha adquirido las enfermedades de neumoconiosis en primer estadio de evolución, hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico. Así consta del certificado médico emitido por la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez de EsSalud de Ica, de fecha 2 de mayo de 2007.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no le corresponde la pensión porque no cumple los requisitos para acceder a la pensión minera como trabajador de mina subterránea, por no acreditar el mínimo de aportaciones exigidas para percibir la pensión. En relación al certificado médico presentado por el recurrente, considera que se debe comprobar su autenticidad solicitando la historia clínica que lo respalda.

 

El Juzgado Mixto y Unipersonal de Lucanas, con fecha 24 de abril de 2012, declara improcedente la demanda, estimando que el demandante no ha demostrado tener derecho a la pensión porque se han adjuntado en copia simple los documentos sustentatorios.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

1.                  Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 49255-2010-ONP/DPR/SC/DL19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales, más costos.

 

Considera que se vulnera su derecho a la pensión porque la ONP le deniega la prestación solicitada pese a que con el certificado expedido por la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez de EsSalud de Ica, ha demostrado que padece de enfermedad profesional.

 

Así las cosas, considerando que en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute y que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento, se concluye que corresponde evaluar la vulneración al derecho a la pensión que se denuncia.

 

2.                  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

Arguye que por sus labores en la actividad minera y por padecer enfermedad profesional, debe otorgársele una pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009.

 

Precisa que ha laborado durante más de 10 años como ayudante, perforista, ayudante enmaderador, minero de primera y maestro minero, en interior mina – socavón, y que a consecuencia de dichas labores, en que estuvo expuesto a la inhalación y retención de polvos de plomo – sílice y otras sustancias minerales, padece actualmente de neumoconiosis en primer estadio de evolución, hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico.

  

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Sostiene que el recurrente no acredita el mínimo de aportaciones requeridas para acceder a la pensión de jubilación minera como trabajador de mina subterránea regulada en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009.

 

Y en relación al certificado médico presentado en copia simple por el demandante, cuestiona la autenticidad y certeza de la información en éste consignada, por lo cual, considera que no sustenta la procedencia de la pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional del artículo 6 de la Ley 25009.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

            Pensión de jubilación minera en la modalidad de trabajador de mina subterránea

 

2.3.1.      Conforme al primer párrafo de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportación, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

2.3.2.      De otro lado, el artículo 3 de la Ley establece que “en aquellos casos en que no se cuente con el número de aportaciones referido en el Artículo 2, el Instituto Peruano de Seguridad Social abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente Ley, que en ningún caso será menor de diez (10) años”.

 

Sin embargo, debe señalarse que la pensión de jubilación minera proporcional regulada en el artículo 3 de la Ley, no puede ser otorgada desde el 19 de diciembre de 1992 para la modalidad pensionaria de mina subterránea, dado que desde dicha fecha, por disposición del artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.

 

2.3.3.      De la copia del documento nacional de identidad, obrante a fojas 1, se desprende  que el demandante cumplió 45 años de edad el 11 de julio de 2000, de modo que, en aplicación de las normas vigentes a dicha fecha, debe acreditar un mínimo de 20 años de aportaciones.

 

2.3.4.      Con el certificado de servicios (f. 3), carta de fecha 25 de enero de 2006 dirigida a la ONP (f. 7) y las boletas de pago de remuneraciones (ff. 15 a 28), que han sido presentados en copia simple, el demandante acreditaría haber laborado del 23 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1993 para la Empresa San Juan de Lucanas S.A.; es decir, por 11 años, 11 meses y 8 días, por lo cual, se concluye que no cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación minera  como trabajador de mina subterránea.

 

Pensión de jubilación minera por enfermedad profesional

 

2.3.5.      Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 (STC 2599-2005-PA/TC) en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión, aun sin el requisito del número de aportaciones establecidas legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran una enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación completa como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

2.3.6.      Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley 19990, para acreditar la enfermedad se deberá presentar un certificado médico de invalidez emitido por alguna de las Comisiones Médicas nombradas al efecto por EsSalud, el Ministerio de Salud o las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de acuerdo con el contenido que la ONP apruebe.

 

2.3.7.      A mayor abundamiento, en el fundamento 17 de la STC 4940-2008-PA/TC, este Tribunal ha establecido que “con el objeto de preservar la eficacia del derecho fundamental a la pensión, que para acreditar el padecimiento del primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, debe presentarse el original, copia legalizada o fedateada, del examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Ello porque, conforme a la interpretación que el Tribunal Constitucional ha efectuado del artículo 6 de la Ley 25009, para acceder a la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, debe acreditarse la dolencia de la misma” (destacado agregado).

 

2.3.8.      El demandante presenta el certificado médico emitido por la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez de EsSalud de Ica, de fecha 2 de mayo de 2007, en el que se le diagnostica neumoconiosis en primer estadio de evolución, hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico, precisando que presenta 60% de menoscabo (f. 4). Conforme a la jurisprudencia invocada en el fundamento 2.3.7. este documento, por sí solo, al ser una copia simple, carece de valor probatorio en la vía del amparo.

 

2.3.9.      No obstante, en este caso obra la Resolución 134-2009-ONP/DPR.SC/DL18846 (f. 9), en la que consta que, por mandato judicial, se otorga pensión (renta) de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al demandante, por estar sustentada la incapacidad en la evaluación médica referida en el fundamento 2.3.8 supra, precisando en su cuarto considerando que el recurrente adolece de neumoconiosis (silicosis), hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico, con una incapacidad de 60%.

 

2.3.10.  Es decir, el documento médico presentado en copia simple por el recurrente en este proceso, y que es cuestionado por la ONP, es el mismo que ha sido merituado positivamente por la Sala Mixta Descentralizada de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, al dictar la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008, que ordenó a la emplazada el otorgamiento de la pensión (renta) de invalidez vitalicia por enfermedad profesional; por consiguiente, quedan así acreditadas tanto las enfermedades que padece el actor como el origen ocupacional de las mismas.

 

A mayor abundamiento, se debe precisar que como la referida resolución administrativa se ha presentado en copia simple, se ha verificado en el portal institucional de la ONP la existencia del expediente administrativo 01800011106, correspondiente al otorgamiento de la pensión (renta) de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, y que actualmente el demandante percibe dicha prestación.

 

3.                  Efectos de la sentencia

 

3.1.            En consecuencia, el demandante ha generado el derecho a la pensión de jubilación completa por enfermedad profesional el 2 de mayo de 2007, fecha del diagnóstico médico efectuado por la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez de EsSalud de Ica.

 

3.2.                        Para establecer el monto de la pensión que corresponde percibir al recurrente, se debe precisar que éste se debe determinar como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exigen la modalidad laboral en la actividad minera que ha desarrollado. Así en el caso concreto, como el demandante ha laborado en mina subterránea, se deberá considerar para efectos de un cálculo pensionario en congruencia con el criterio reiterado y uniforme de este Tribunal,  que ha acreditado 20 años de aportaciones.

 

3.3.            En relación a las pensiones devengadas, se deberán abonar conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir, desde los 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud que generó el expediente 01800007910 (información extraída del portal web institucional de la ONP), lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

 

3.4.            Los intereses legales deberán ser calculados desde la misma fecha en que se generan las pensiones devengados, aplicando la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246 del Código Civil, de acuerdo con el precedente vinculante de la STC 05430-2006-PA/TC.

 

3.5.            En cuanto al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados  conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 49255-2010-ONP/DPR/SC/DL19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la ONP que otorgue al demandante la pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto en los fundamentos 3.1. a 3.5. de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ