EXP. N.° 04343-2012-PA/TC

HUANUCO

MARCO ANTONIO

GALVANI VENTURA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Galvani Ventura contra la resolución expedida por la Sala Civil Superior Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 54, su fecha 27 de agosto de 2012, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe de la ODECMA-Huánuco, a fin de que se dejen sin efecto las resoluciones N.os 14 y 15 mediante las que se le impone una multa de cuatro unidades de referencia procesal. Aduce que es “culpable al buscar justicia y no la encuentra” y que el emplazado ha actuado de manera imparcial a favor de los magistrados y servidores del Juzgado Mixto de Pachitea.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco rechazó in limine y declaró improcedente la demanda en aplicación del numeral 5.1° del Código Procesal Constitucional, por considerar que el proceso de amparo “no constituye una vía adecuada para evaluar una actuación administrativa, lo que debe ser efectuado a través del proceso correspondiente” (sic).

 

3.      Que, por su parte, la Sala Civil Superior Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó dicha decisión por el mismo fundamento jurídico, tras estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.      Que a fojas 5 y 7 corre copias de las cuestionadas resoluciones, de las que consta que el actor, en su calidad de quejoso, fue objeto de la imposición de una multa equivalente a cuatro unidades de referencia procesal, además de disponerse que no había mérito para abrir proceso disciplinario contra los magistrados y servidores del Juzgado Mixto de Pachitea, y declararse improcedente la queja que interpuso por considerarla maliciosa, decisiones, todas, plasmadas en la inicial resolución N.º 13, que no obra en autos y que fue declarada consentida.

 

5.      Que, sin embargo, ni al plantear la demanda, ni al interponer los recursos de apelación y de agravio constitucional, el actor ha identificado cuál es el derecho presuntamente vulnerado, como tampoco ha explicado de qué forma la emisión de las cuestionadas resoluciones le causa agravio y, principalmente, no ha adjuntado la primigenia resolución N.º 13 que dio lugar a aquellas que impugna mediante el proceso de amparo de autos.

 

6.      Que, en consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que, para dilucidar la cuestión controvertida, es evidente que se requiere de una estación probatoria de la que carece el proceso de amparo incoado, según lo dispone el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser desestimada en aplicación del numeral 5.2º del código adjetivo acotado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

 

GCV