EXP. N.° 04345-2011-PA/TC

PIURA

SANTA LUCIA S.A.C.

CONSTRUCCIONES, MAQUINARIAS,

EQUIPOS Y SERVICIOS GENERALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2013

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Santa Lucia S.A.C. Construcciones, Maquinarias, Equipos y Servicios Generales contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura, de fojas 182, su fecha 8 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de febrero de 2010 se interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT)/Intendencia Regional de Piura con el objeto de que se dejen sin efecto las Resoluciones Coactivas Nos. 0810070023963, 0810070023964 y 0810070023965, todas de fecha 4 de enero de 2010. Alega que con ellas se trabaron medidas cautelares previas de diferente modalidad por una cantidad equivalente a cinco millones novecientos setenta mil novecientos sesenta y ocho nuevos soles (S/. 5,970,968.00), para asegurar una deuda tributaria por Impuesto General a las Ventas ascendente a dos millones novecientos ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro nuevos soles (S/. 2,985 484.00). En tal sentido, se la habría vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad.

 

2.      Que tal demanda fue rechazada liminarmente por las instancias del Poder Judicial frente a lo cual el demandante interpuso recurso de agravio constitucional. En la STC 02039-2010-PA/TC este Colegiado resolvió revocar tales resoluciones y ordenó admitir a trámite la demanda de amparo. En virtud de ello, con fecha 23 de diciembre 2010, el Juzgado Mixto de Modulo Básico de Justicia-Castilla admitió a trámite la demanda. Con fecha 19 de mayo de 2011 dicho Juzgado declaró improcedente la demanda estimando que no podía establecerse en sede constitucional si es que existió vulneración a los derechos fundamentales de la demandante y que la actora no acreditó que se haya ejecutado la afectación por la suma que exceda los S/. 2,985,484.00. La Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 8 de setiembre de 2011, declara improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

  

3.      Que conforme lo establecido en la demanda los actos supuestamente lesivos son las medidas cautelares previas contenidas en las denominadas Resoluciones Coactivas Nos. 0810070023963, de fecha 04 de enero de 2010 y 0810070023965, de fecha 04 de enero de 2010. En puridad son los efectos conjuntos de estas dos resoluciones las que generarían la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del demandante, ya que el monto por el cual se pretenden hacer efectivas las medidas cautelares previas superarían el monto total de la deuda determinada por la SUNAT.

 

4.      Que a mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2013, la SUNAT informa que se ha procedido a levantar las medidas cautelares previas vinculadas a la pretensión del presente proceso de amparo. Así adjunta copia de las resoluciones coactivas 0210070106935, 0210070106936 y 0210070106937 mediante las que se ordena levantar las medidas cautelares. En tal sentido, queda confirmada la materialización de la sustracción de la materia al evidenciarse que las medidas cautelares ya han sido levantadas.

 

5.      Que por consiguiente, y sin necesidad de evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional estima que se ha producido la sustracción de la materia controvertida, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA