EXP. N.° 04345-2012-PHC/TC

LIMA

FÉLIX LEONCIO

SOLANO SÁENZ Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Solano Sáenz contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 3 de julio de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de enero de 2012 el recurrente y doña María Isabel Solano Sáenz interponen demanda de hábeas corpus a favor de don Félix Leoncio Solano Sáenz y la dirigen contra don José Antonio Peláez Bardales, Fiscal de la Nación, y don José Fernando Timarchi Meléndez, Fiscal Superior Titular – Jefe de la Oficina Desconcentrada Control Interno de Lima. Solicitan la nulidad de las resoluciones del Despacho del Fiscal de la Nación signadas con fechas 17 de octubre de 2011, 11 de noviembre de 2011, 12 de diciembre de 2011 y 4 de enero de 2012; y del Informe Nº 002-2010-O.D.C.I.LIMA de fecha 27 de enero de 2010. Denuncian la afectación del derecho fundamental al debido proceso en su vertiente ne bis in ídem, en estrecha vinculación con la amenaza a la libertad individual del recurrente.

 

Refieren que doña Susan Saldarriaga Arcela interpuso una queja ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial – Unidad de Procedimientos Disciplinarios (ODECMA), cuestionando las resoluciones 84 y 98 emitidas por el recurrente en su condición de Juez Suplente del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, en el proceso de alimentos N.º 2171-2005; que el Órgano Supremo Controlador – Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) declaró improcedente la queja precisando que dichas resoluciones han sido emitidas dentro de la función jurisdiccional y con la prerrogativa de la independencia funcional; y que la quejosa al no encontrarse conforme con la decisión de la ODECMA, ha interpuesto una denuncia por presunto delito de prevaricato y abuso de autoridad.

 

Manifiesta que al Ministerio Público se le ha hecho llegar la resolución expedida por la OCMA informándosele que sobre los mismos hechos y personas ya existe un acto administrativo firme y que no obstante el Fiscal de la Nación dispuso declarar fundada la denuncia contra el recurrente, sin tomar en consideración que los magistrados gozan de independencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

 

2.        Que cabe expresar que si bien la demanda es interpuesta por el señor Félix Leoncio Solano Sáenz y su hermana, la demanda está dirigida a denunciar una presunta afectación a los derechos del señor Solano Sáenz, quedando la demanda circunscrita a la defensa de los derechos del referido demandante, por lo que este Tribunal solo se pronunciará respecto a él y no a la hermana, ya que respecto a ésta no existe una denuncia concreta de afectación de sus derechos.

 

3.        Que la Carta Política de 1993 (artículo 200º, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. A su vez el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, in fine, establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

 

4.        Que sin embargo no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se aduce como atentatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad individual. O dicho de otra manera, para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos sean tuteladas mediante el proceso de hábeas corpus, éstas deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.

 

5.        Que en efecto  si bien es cierto que dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho al debido proceso, así como del principio de ne bis in ídem, también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho fundamental a la libertad individual, de modo que la afectación del derecho constitucional conexo también incida negativamente en la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso de autos no se presenta, pues se advierte que los hechos alegados por el accionante como lesivos de los derechos constitucionales invocados no tienen incidencia directa sobre su derecho a la libertad personal pues no determinan restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad (véase RTC N.º 4052-2007-PHC, caso Zevallos Gonzáles; RTC N.º 4121-2007-PHC, caso Méndez Maúrtua; STC N.º 0195-2008-PHC, caso Vargas Cachique, entre otras).

 

6.        Que de igual manera cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones son postulatorias y/o requisitorias, pero en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

7.        Que en consecuencia dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ