EXP. N.° 04347-2012-PA/TC

LIMA

MANUEL ABRAHAM

BAZALAR HUAPAYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Abraham Bazalar Huapaya contra la resolución de fojas 87, su fecha 10 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú,  solicitando que se le otorgue una pensión de viudez como cónyuge supérstite de su difunta esposa, quien laboró como “empleada civil equivalencia remunerativa de especialista brigadier de la Policía Nacional del Perú”,  doña Adelaida Cubas Morán.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que el actor no acredita los requisitos que exige la ley para que se le otorgue la pensión solicitada. 

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión que solicita.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez como cónyuge supérstite de doña Adelaida Cubas Morán.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Afirma que viene percibiendo una pensión de cesantía privada de la Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte (AFP), que también se le aplican los descuentos por prestaciones de EsSalud y que su derecho a una pensión se encuentra garantizado en el artículo 11 de la Constitución Política del Perú.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que al demandante no le corresponde percibir una pensión de viudez porque existen normas legales que lo prohíben.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      De conformidad con el artículo 23, inciso 3), de la Ley 19846 “La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes: (...) 3)  La pensión de viudez corresponderá al varón por los servicios prestados por su cónyuge siempre que esté incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de bienes o ingresos superiores al monto de la pensión y no pertenezca al Régimen de Seguridad Social (el subrayado es nuestro).

 

2.3.2.      Respecto a las pensiones de sobrevivencia, este Colegiado en la STC 853-2005-PA/TC ha señalado que “(...) el fundamento de la pensión de sobreviviente se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, porque no contarán más con los medios económicos para atender su subsistencia. Cabe agregar que si bien la premisa es que dicho estado de necesidad sea efectivo o real, legislativamente se ha previsto, por un lado, la presunción de dicho estado (por ejemplo: pensión de viudez para la cónyuge mujer o pensión de orfandad para los hijos menores) o la demostración manifiesta del mismo (por ejemplo: pensión de orfandad para el hijo mayor de 18 años que siga estudios de nivel básico o superior, y pensión de viudez del cónyuge varón). Debe añadirse que la situación de necesidad debe ser actual en relación con la circunstancia del fallecimiento, dado que sólo en dicho supuesto operará la medida protectora propia de la seguridad social, vale decir, se configurará una protección efectiva a los beneficiarios”.

 

2.3.3.      Como se ha precisado en el fundamento precedente, el sustento de la pensión de sobrevivencia es el estado de necesidad de las personas que dependían económicamente del titular de la pensión de cesantía. A esto se suma que la situación de necesidad debe ser real y actual con relación a la muerte de quien era el sustento del núcleo familiar.

 

2.3.4.      En el caso de la pensión de viudez del cónyuge varón, se busca proteger el estado de desamparo en que pudiera quedar el cónyuge del beneficiario de una pensión de cesantía al no encontrarse en condiciones de atender su subsistencia por sus propios medios. En dicho supuesto, el legislador consideró que el estado de necesidad no debería presumirse, como en el caso de los hijos menores de edad o de la viuda, sino que tenía que ser acreditado a través del cumplimiento de las exigencias legales.

 

2.3.5.      En el presente caso, el actor ha señalado en su demanda que percibe pensión de cesantía y ha presentado la liquidación del pago de pensión de la AFP Horizonte (f. 13), de la que se desprende que tiene la condición de pensionista; asimismo, que pertenece al Seguro Social de EsSalud; por consiguiente, y habida cuenta de que el accionante no ha acreditado encontrarse en estado de necesidad, cabe concluir que se encuentra en condiciones de atender su subsistencia por sus propios medios.

 

2.3.6.      Por consiguiente, no habiéndose demostrado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haber quedado acreditada la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN